REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
MATURÍN, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EDUARDO JOSE VILERA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.157.365, de este domicilio, quien se hizo asistir por el Abogado en ejercicio; FERNANDO EUBIEDA APONTE, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.936, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar cruce con calle Bombona, piso 2 oficina 7 de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ESTHER MILAGROS ZABALETA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.507.311, Domiciliada en la Avenida Libertador, edificio Residencias Adriana, piso 3 apartamento 3-A de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS HOY CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 14551-2006
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 10-10-2006 se introduce la presente demanda., que en fecha 17-10-2006, el Tribunal admite la presente causa, ordena la citación de la parte demandada, Se notifica al Equipo Multidisciplinario para realizar informe Social , que en fecha 23-10-2006 El tribunal recibe renuncia Del Apoderado de la parte demandante, el cual posteriormente en fecha 30-10-2009 se acuerda notificar a la parte demandante la renuncia del mismo, En fecha 13-12-2006 el tribunal agrega a los autos Poder consignado por la ciudadana Esther M Zabaleta C., En fecha 18-12-2006, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes en la realización del acto conciliatorio fijado para esa fecha., En fecha 20-03-2007 la trabajadora social consigna informe social el cual el tribunal acuerda admitirlo y agregarlo a los autos., En fecha 22-10-207 el alguacil consigna Boleta de citación firmada por la parte demandada., En fecha 30-10-2007 se emite boleta de Notificación a la Psiquiatra del equipo Multidisciplinario.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de UN (01) año paralizada.
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).
Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)
Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.
El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la ultima fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como avíen lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por : REGIMEN DE VISITAS HOY CONVIVENCIA FAMILIAR y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa por concepto de: REGIMEN DE VISITAS HOY CONVIVENCIA FAMILIAR y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese el expediente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (16-09-2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA,
DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 A.m. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 14551-2006
DAYANARA.-
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