REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°


DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IRMA MARGARITA BASTARDO BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.447.741 y de este domicilio, quien se hiciera asistir por la Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL YAGUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.791.012 y de este domicilio.

MOTIVO: Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria)

EXPEDIENTE: 15569
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De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que corre inserto al folio veinte (20), en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), agregando Resultas provenientes del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cos sede en Puerto Ordaz, observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de Un (01) año paralizado.

Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisional de embargo, contra el ciudadano ISMELDO AGUILERA VASQUEZ y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003), ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación de Manutención hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Se da por terminado el presente procedimiento.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez esté firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ PROFESINAL PRIMERA

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m. Conste. La Secretaria.

Exp. Nº 15569
j.t