REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°

MATURÍN, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AGUSTIN BELTRAN YANEZ ORELLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.303.420, Domiciliado en la calle Pichincha Nº 91 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, asistido por La Defensora Publica Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MILSA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.924, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio hermanos calado Piso 2, oficina 05 de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
DEMANDADO(A): MARY ISABEL MEDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.779.142, Domiciliada en la calle 10, casa Nº 15 de la Urbanización Las Marías IV, Vía San Jaime de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 16647-2007
DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 09-08-2007, se introdujo la presente demanda; que en fecha 17-09-2007, el Tribunal admite la presente causa, ordena la citación de la parte demandada y se le Notifica a la Trabajadora Social para que realice informe Social en el Grupo familiar Yánez Mendoza, asimismo se oficia al Juzgado de Ejecución del circuito Judicial Penal para solicitar información sobre el expediente NL01-P-03-000025., que en fecha 27-09-2007 el alguacil consigna boleta de Notificación firmada por la trabajadora social., Que en fecha 06-11-2007 el tribunal recibe oficio emitido por Circuito judicial Penal del estado Monagas, dicho oficio es agregado a los autos en fecha 26-03-2008.

Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de UN (01) año paralizada.

MOTIVA
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:


OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).


Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

Se observa, en consecuencia, que desde la admisión en la fecha antes indicada, la presente causa no ha sido impulsada; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA y así se declara.


DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese el expediente, una vez firme esta decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DIECISIES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (16-09-2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 A.m. Conste.


LA SECRETARIA


EXP. 16647-2007
DAYANARA.-