REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: YORITZA JOSEFINA OSORIO REAL y ELVIS RAFAEL VELASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.248.267 Y 11.516.161, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ILLIEN GARCIA ZAPATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.184.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 16.323
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiséis de Junio de Dos Mil Siete (26-06-2.007), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos YORITZA JOSEFINA OSORIO REAL y ELVIS RAFAEL VELASQUEZ PEREZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Tres de Julio de Dos Mil Siete (03-07-2.007), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS


En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veinticuatro de enero de mil Novecientos Noventa y Ocho (24-01-98) contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 5 de Julio, Los Girasoles, casa Nro.-33, Punta de Mata, Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Cuatro de Abril de Dos Mil Uno (04-04-2.001), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; de las niñas será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, de las niñas será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre depositará la cantidad de Quinientos Bolívares, (Bs.500, °°), mensuales. En el mes de Septiembre de cada año, depositará la cantidad de Ochocientos Bolívares ( Bs.800, °°), para la compra de útiles y uniformes escolares. En el mes de Diciembre de cada año, depositará la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000, °°), para la compra de vestido y calzado, con ocasión de las fiestas Decembrinas. El depósito se hará en el Banco Mercantil, en la cuenta de Ahorro Nro.-0105-0207-177207-00710-8, la cual se aperturo a nombre de la madre y en beneficio de las niñas: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Las Niñas gozarán de los beneficios médicos y de medicinas que el padre obtiene por la prestación de servicios profesionales a la empresa P.D.V.S.A. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Abierto, en el cual el padre podrá ver y estar con sus hijas cuando así lo desee, además podrá llevarlas de paseos dentro y fuera del Estado, con la debida autorización de la madre. QUINTO: que los bienes que adquirieron en la unión matrimonial serán de la ciudadana: YORITZA JOSEFINA OSORIO REAL.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veintiocho de Julio de Dos Mil Nueve (28-07-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de las hijas habidas en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: YORITZA JOSEFINA OSORIO REAL y ELVIS RAFAEL VELASQUEZ PEREZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las hijas habidas en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estas. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijas fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre depositará la cantidad de Quinientos Bolívares, (Bs.500,°°), mensuales. En el mes de Septiembre de cada año depositará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, °°), para la compra de útiles y uniformes escolares. En el mes de Diciembre de cada año depositará la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000, °°), para la compra de vestido y calzado, con ocasión de las fiestas Decembrinas. El depósito se hará en el Banco Mercantil, en la cuenta de Ahorro Nro.-0105-0207-177207-00710-8, la cual se Aperturo a Nombre de la Madre y en beneficio de las niñas: MICHELLE DE LOS ANGELES y KATHERINE JOSE VELASQUEZ OSORIO. BIENES DE LA COMUNIDAD COYUGAL: Queda en plena propiedad de la ciudadana: YORITZA JOSEFINA OSORIO REAL, los bienes adquiridos en la Unión Matrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 16323
ROXANNA