EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ANGELICA MARIA RODRIGUEZ y CARLOS JAVIER GALLARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.655.274, y V-12.539.071, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de once (11) años de edad, por haber nacido en fecha Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (30-12-1997).-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA NELLY GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 92.874.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21885-2009.

I
SINTESIS

En fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve (18-06-09) acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por el profesional derecho antes identificado. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en la misma fecha, admitiéndose en fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil Nueve (29-06-09) ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la invitación a este Tribunal del (de los) hijo (s) procreado (s) en el Matrimonio a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio Civil el día Doce de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (12-07-1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, 2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas 3.- que permanecieron juntos hasta el mes de Agosto del año Dos Mil Uno (08-2001), fecha en el cual decidieron separarse por causas muy diversas que ha hecho imposible la vida en común, es decir que han permanecido separados de hecho más de cinco (05) años; 4.- Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hija supra identificada, 5.- En cuanto a la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal, los solicitantes declaran no haber adquirido bienes que liquidar; así mismo convienen lo siguiente: PRIMERO: Que ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad SEGUNDO: Que la Responsabilidad de Crianza; la ejercen entre ambos padres de común acuerdo, en cuanto a la custodia la madre ejerce la custodia de la niña TERCERO: que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la hija compartirá con el padre no custodio, para lo cual de mutuo acuerdo establecerán los padres las vacaciones y los paseos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. CUARTO: Que la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; igualmente, velará por los gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia médica y odontológicos, estudios, transporte, QUINTO: Que por lo ante expuesto es que acudieron a solicitar se decrete la disolución del Matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (07/08/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quien (es) hizo(hicieron) uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (29-07-2009), cuando la niña acude a este Juzgado.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ANGELICA MARIA RODRIGUEZ ROMERO y CARLOS JAVIER GALLARDO MARUQEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada. PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la niña, ejercida por la madre. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual que aportará el padre a su hija; así mismo éste velara por los gastos de la niña tales como: vestuario, asistencia médica, odontológicos, estudios, transporte y recreacionales. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el visitar a los niños por parte del progenitor no custodio, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los hijos vean a su padre o madre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor custodio colaborar para que reine entre los hijos y su progenitor un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: un Régimen Abierto para que la hija conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación y contacto entre ellos; pudiendo el padre no custodio compartir con su hija paseos y vacaciones. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre Padre, Madre e hija, QUINTO: En cuanto a la PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; no existen bienes gananciales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.