REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 22 DE SEPTIEMBRE de dos mil Nueve.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, YENSY JOSÉ LUGO VARGAS Y YURITZA MERCEDES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.326.421 y V-10.603.689, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YNGRID LE BRAZIDEC, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.550, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad Y 11 meses de nacido, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana YURITZA MERCEDES DIAZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, ambas partes convienen: el padre podrá compartir con sus hijos, el tiempo que sus obligaciones le permitan, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con sus actividades escolares y complementarias, horas de descanso y recreación. Igualmente convienen los cónyuges que compartirán las vacaciones escolares de los hijos, así como también alternarán las visitas o vacaciones con el padre o la madre en las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, no obstante por las buenas relaciones que aún mantienen los cónyuges siempre serán convenidas las salidas fuera de casa y cualquier paseo o vacación con uno de ellos, ya que el interés de este acuerdo es el causar el menor impacto emocional a nuestros niños. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.500,00) mensuales, como parte de su obligación de manutención como padre de los niños, con excepción del mes de agosto en el cual el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 4.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 5.000,00), igualmente se obliga de forma voluntaria a cubrir los gastos propios del hogar tales como arrendamiento de inmueble y servicios públicos relacionados con el referido inmueble, así como contratar con una empresa de seguros una Póliza de Seguro para la madre y los dos niños. A los efectos de establecer el régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, se acuerda oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad, respectivamente. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22457, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 22457
MNOV/Dch.-