REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 de Septiembre de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL CARABALLO Y YURAIMA DEL VALLE PALOMO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.442.404 y 9.291.814, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SORAYA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.718, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana YURAIMA DEL VALLE PALOMO GIL, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece que el progenitor deberá aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Adicionalmente, deberá el progenitor coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de salud, educación, vestido, recreación y cualquier otro que requieran sus hijos. CUARTO: a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar se acuerda oír la opinión de los Adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22589, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. N° 22589
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