REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 16 de Septiembre de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO 185 incoada por los ciudadanos GABRIEL JOSE FLEMING LOPENZA Y FINELBA JACINTA COLICIGNO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.384.179 y 12.291.302, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, se observa que: 1.- Por auto de fecha 27-04-2.005, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que la demandante indicara la pretensión de la demanda; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. ISIS CAFAÑA
Exp. N° 10926
JACKISS
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