REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Quince de Junio de Dos Mil Nueve (15-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ Y JAMELYS DEL CARMEN GUZMAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.633.559 y 15.323.000, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de UN (01) año de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Cuarto (S)del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado SIMON A. NORAO F, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
1)ALIMENTACION: El padre no custodio, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, deberá suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales. Dichas cantidades serán canceladas a la madre con acuse de recibo, dejando constancia que la madre se compromete a aperturar cuenta bancaria a tales efectos. Asimismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. 2)SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, tales como medicinas , consulta medica, exámenes de laboratorio y demás, cubiertos por ambos padres de manera equitativa e igualitaria, requeridos por su hijo. 3)EPOCA NAVIDEÑA: Ambos padres le suministraran, en partes iguales el vestuario y juguetes apropiados a su hijo con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la misma en la época, Asimismo ambos padres le suministraran a su hijo, vestimenta, mínimo dos(2) veces al año. 4)UTILES ESCOLARES: Ambos padres le suministraran, en partes iguales el vestuario y útiles escolares apropiados a su hijo con la finalidad de satisfacer las necesidades educativas en la oportunidad que corresponda. 4) DE LA REVISION: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, Sin embargo, en casos de desacuerdos respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y , si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 05-08-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DEL COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 22438
ROXANNA
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