REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°


DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DEL VALLE JOSEFINA LATTUGA IVIMAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.295.566 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICARD ENRIQUE SUAREZ SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.518.641 y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaría)

EXPEDIENTE: 8516

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que corre inserto al folio ciento veintinueve (129), auto de de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis, en el cual acordó liberar cartel de citación en contra de el ciudadano Richard E. Suárez S, solicitado por el Abogado Luís Alcalá Inpre n° 62.736, en su carácter de apoderado judicial de l ciudadana Del Valle J. Lattuga I., observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de Un (01) año paralizado.

Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisional de embargo, contra el ciudadano ISMELDO AGUILERA VASQUEZ y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003), ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación de Manutención hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Se da por terminado el presente procedimiento.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y en consecuencia se extingue el proceso.

Déjese copia certificada del presente fallo en el cuaderno separado de medidas, archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez esté firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ PROFESINAL SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. Conste. La Secretaria.













Exp. Nº 8516
j.t













QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABOG. ISIS CAFAÑA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES, TOMADAS DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 3093-88. CERTIFICACION QUE SE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. EN MATURIN, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



Exp. Nº 8516
J.T