REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.777.555 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Número 99.146 y de este domicilio.
DEMANDADO: ABDEL ORLANDO GARCIA CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-10.471.499 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: OLGA BEATRIZ CASTRO RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.299 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.106-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por la ciudadana MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA asistida de la profesional del derecho arriba identificada en fecha 20-02-2008, siendo admitida el 26-02-2008, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor del hijo habido en el matrimonio.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 27-03-2008, mediante consignación de la boleta de notificación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En fecha 31-03-2008 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN, mediante la cual expuso, que habiéndose trasladado a los fines de la citación del referido ciudadano, la misma fue imposible por cuanto en el Destacamento 77 de la Guardia Nacional le desconocían.
En fecha 15-04-2008 la ciudadana ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, consignó poder que le fuera conferido por la referida ciudadana por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín-estado Monagas de fecha 24-01-2008, inserto bajo el no. 17, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. Siendo agregados a los autos por auto 21-04-2008.
El 21-04-2008 la Abg. ADELAIDA BASTARDO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado, mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo requerido en fecha 23-04-2008.
El 14-05-2008, conforme al artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del adolescente antes mencionado.
El 09-06-2008 la apoderada judicial de la parte actora Abg. ADELAIDA BASTARDO, con el carácter acreditado en autos consignó ejemplares del periódico la Prensa de Monagas de fecha 09-06-2008, página 61; donde fue publicado Cartel de Citación al ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN; siendo agregado a los autos por auto del 16-06-2008.
El 28-07-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 31-07-2008, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el traslado de la Secretaria de este Juzgado a los fines de fijar cartel de citación del demandado en la morada, oficina o negocio.
En fecha 07-10-2008 la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado el 03-10-2008 a las 9:30 de la mañana al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, ubicado en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 06-11-2008 la apoderada judicial de la demandante, solicitó la designación del Defensor Judicial al demandado, por cuanto había transcurrido el lapso de comparecencia del mismo a los fines de darse por citado.
Por auto del 12-11-2008 este Tribunal designó como Defensora Judicial del ciudadano ABDEL ORLANDO GARCIA CHAURAN a la abogada en ejercicio OLGA BEATRIZ CASTRO RONDON, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.299 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación; verificándose la misma en fecha 25-11-2008, mediante consignación realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
El 27-11-2008 la abogada en ejercicio OLGA BEATRIZ CASTRO RONDON, en su carácter de Defensora Judicial designada acepta el mismo, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
La Abg. ADELAIDA BASTARDO solicitó la citación de la Abg. OLGA BEATRIZ CASTRO RONDON, en su carácter de Defensora Judicial designada. Siendo acordado por auto del 15-01-2009. Se libró boleta de citación; la cual se verificó en fecha 29-01-2009, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
Mediante diligencia del 09-03-2009 la Abg. OLGA CASTRO en su carácter de Defensora Judicial designada al ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN, manifestó su voluntad de continuar con el caso designado por cuanto habiéndose trasladado al Destacamento 77 de la Guardia Nacional le fue notificado que el referido ciudadano no prestaba servicios allí, desconociéndose su localización.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 16-03-2009 y 04-05-2009, anunciados los mismos conforme a la ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA debidamente asistida por la Abg. ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, dejándose constancia que el ciudadano ABDEL ORLANDO GARCIA CHAURAN no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia que la ciudadana OLGA CASTRO compareció a los actos en su carácter de Defensora Judicial designada.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda la Abg. OLGA CASTRO en su carácter de Defensora Judicial designada, dio contestación a la demanda.
Por auto del 18-05-2009 de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 27-07-2009 a la 10:00 a.m.
El 27-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ y OLGA CASTRO, plenamente identificadas; así como de la incomparecencia de los ciudadanos VIZNELLYS DEL VALLE TONONI RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARCANO BARRETO, plenamente identificados promovidos como testigos. se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por las partes contentivas de copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN y MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA y del Acta de Nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín-estado Monagas. De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de las partes, manifestando la apoderada judicial de la parte actora: que desde el momento del abandono por parte del cónyuge hasta el momento de interponer la demanda, habían transcurrido diez (10) años, abanando no solo el hogar sino sus deberes de padre; dejando en claro tal situación el adolescente al momento de manifestar su opinión en relación al régimen de convivencia familiar, conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNA. Que si bien era cierto que se indicó como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos VIZNELLYS DEL VALLE TONONI RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO BARRETO, y habiéndose notificado mediante vía telefónica a la primera de los nombrados no compareció, al igual que el segundo de los nombrados ya que reside en el estado Carabobo desde el año 2008, siendo imposible su localización; por lo que en virtud del abandono voluntario por parte del cónyuge se procediera a declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. La Abg. OLGA BEATRIZ CASTRO plenamente identificada en su carácter de Defensora Judicial del demandado, expuso que se adhería a la petición de la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto del 03-08-2009, se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, por cuanto para el día de hoy correspondían cinco (5) decisiones.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA en su escrito de demanda: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN, plenamente identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín-estado Monagas, anexada al escrito. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy adolescente como se constata del acta de nacimiento acompañada al presente escrito. Que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación se desarrollo en armonía y paz con las naturales diferencias que surgen del matrimonio, cambiando el cónyuge con el transcurso de los años la actitud hacía ella, tornándose cada día insostenible para ambos, dejando de existir la paz y armonía en todo hogar. Que ya cansado de la insostenible situación y de las continuas y cada vez mas violentas discusiones su cónyuge abandono el hogar voluntariamente el 24-04-1998, siendo esta ciudad de Maturín-Monagas el último domicilio conyugal. Que por las razones antes expuestas y dadas la naturaleza de los hechos, los cuales encuadran de manera precisa dentro lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, fundamentó su acción en tal artículo. Que en base a la causal antes descrita y por las razones antes descritas demandó en divorcio al ciudadano ABDEL ORLANDO GARCIA CHAURAN, plenamente identificado, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬con todas las consecuencias derivadas del mismo. Que en cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la custodia del adolescente ejercida por la madre y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, por cuanto el adolescente estaba bajo la guarda y custodia de su madre desde el momento en que su cónyuge abandono el hogar en el año 1998, no se establece Pensión Alimentaria; y en relación al Régimen de Visitas, este sería acordado de mutuo acuerdo por los padres. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VIZNELLYS DEL VALLE TONONI RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARCANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 17.241.694 y 11.342.543 respectivamente y de este domicilio. Solicitó la citación personal del demandado y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acompaño a su escrito de copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN y MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA y del Acta de Nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín-estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación, la Abg. OLGA BEATRIZ CASTRO DE BERNARDO en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ABDEL ORLANDO GARCIA CHAURAN, alego en su escrito: que reconocía como cierto los hechos de la unión matrimonial entre su representado y la ciudadana MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA lo cual constaba del acta de matrimonio, así como el hijo habido de dicha unión como se evidenciaba del acta de nacimiento, siendo esta ciudad de Maturín el último domicilio conyugal. Rechaza lo expuesto por la demandante donde afirma que no requiere obligación de manutención, por cuanto va contra el Interés Superior del Niño. Desconoce si su representado abandonó el hogar en la fecha indicada en el libelo. Indicó estar de acuerdo en que la Responsabilidad de Crianza la compartieran ambos padres y la custodia la progenitora del adolescente, así como con la obligación de manutención acordada por este Tribunal. Solicitó que este Tribunal decidiera conforme a derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden a la demandante en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia del demandado, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, en cuanto a las testimóniales promovidas los testigos no comparecieron al Acto de Evacuación de pruebas, y siendo esta la oportunidad para incorporar las pruebas y evacuarlas, corresponde a quienes las propusieron la disposición del proceso estar presente en el acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.
Quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causal de divorcio, específicamente la de Abandono Voluntario, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MERY DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA contra el ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN, plenamente identificados. Se acuerda dejar sin efectos las medidas decretadas en fecha 26-02-2008 a favor del adolescente antes mencionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA

Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala



Exp. No. 18.106-2008.-