REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
DECRETO DE ADOPCION
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.897.522, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.028.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL
CANDIDATO A LA ADOPCION: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
EXPEDIENTE: 19.768
I
En fecha 22-09-2.008 acuden ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, consigna solicitud donde manifiesta su interés de adoptar a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en su Registro de Nacimiento aparece haber nacido en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 09-07-1.999, siendo su progenitora la ciudadana ELOINA PORRAS BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.242.891, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento levantada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el Acta N° 196, Carpeta 17, del Tercer Trimestre del año Dos Mil Seis, comprometiéndose los adoptantes tratarlo como ha su propio hijo y extenderle y asegurarle a la Niña cuya adopción solicitan todos los derechos, beneficios y privilegios que le corresponden como hija e igualmente cumplir con todas las obligaciones de padres con respecto a dicha Niña. Igualmente, la niña ha permanecido en el hogar del solicitante desde el día Dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Uno (18-12-2.001), bajo la figura de Colocación Familiar, lo que ha conllevado a que nazca una afinidad muy especial, proporcionándole un cúmulo de satisfacciones, considerando que reúne los requisitos para su pleno desarrollo físico, moral e intelectual.
Admitida la solicitud en fecha 25-09-2.008 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y en virtud del principio de concentración que debe privar en todo proceso judicial se acordó la acumulación de la causa signada con el N° 0458 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la Causa de Colocación Familiar.
Mediante diligencia del 07-10-2008 la Abg. Nancy Mendoza, apoderada judicial del solicitante consigna copia certifica del acta de nacimiento de su representado JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, constancia de trabajo actualizada y referencias personales así como de constancia medicas que acreditan su estado de salud.
El 08-10-2008 se oyó la opinión de la niña LUCY PORRAS.
Por auto del 20-10-2008, a petición de la apoderada del solicitante, se acordó agregar a los autos copia certificada del expediente No. 0458 que contiene el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la candidata a adopción.
En fecha 17-12-2.008 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada en fecha 26-11-2.008.
El 04-06-2009 se recibe escrito de la apoderada del solicitante en la cual esgrime argumentos contra la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
II
Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos niños y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), candidata a la adopción, ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar del solicitante por desde el día Dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Uno (18-12-2.001), ejerciendo este sobre ella, la Responsabilidad de Crianza; B) la acreditación de la solicitante por ante la oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescentes del estado Monagas; C) la opinión de la candidata a adopción.
Ahora bien, la Fiscal Octava del Ministerio Público en escrito consignado como opinión de la Vindicta Pública, da opinión desfavorable en base a los siguientes aspectos: a) Que no consta la copia certificada del acta de nacimiento de la candidata a adopción, por las falta de claridad sobre la identidad de la misma; b) que no consta en autos copia certificada de la sentencia de Divorcio del solicitante, por lo cual no esta acreditado su estado civil; c) que el solicitante se ha abstenido de informar sobre el paradero de la madre biológica de la candidata a adopción, por lo que la falta de información no hace clara la actuación del mismo; d) no consta Informe de idoneidad; y e) No consta informe de seguimiento, el cual determinaría el domicilio de la candidata a adopción.
Observa este Tribunal, en relación a los argumentos de la Fiscalía del Ministerio Público, lo siguiente: Consta al folio 64 de los autos copia certificada del Acta de nacimiento de la candidata a la adopción, la cual fuera expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual fuera asentada con el No. 126, carpeta 17 del tercer trimestre del año dos mil seis. Del expresado documento que constituye una prueba que determina la filiación, se evidencia que esta determinada solamente la filiación materna, aun cuando de la copia certificada del expediente que contiene el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, aparece como presento padre de la niña el ciudadano JOSE PIÑA, conforme al decir de la ciudadana Ramona Morocoima, quien fuera la persona que entregó a la candidata en adopción ante el Consejo de protección del Municipio Maturín, ya que este ciudadano se la había dejado bajo sus cuidados y el mismo no había regresado, por lo que no existe en el mencionado expediente, el cual es del conocimiento de quien suscribe el presente fallo y lo considera como un hecho notorio judicial, que en relación a la niña LUCI PIÑA, nunca se determinó la filiación paterna, por el contrario, este Tribunal le garantizó su identificación mediante sentencia que acordó su inscripción ante el registro civil, conforme a datos que fue proporcionado por la denunciante ante el Consejo de Protección, todos relacionados con la presenta filiación materna; por lo que en el transcurso de los ocho(8) años, lapso que debe contarse desde el 21-06-2001, cuanto se interviene a la niña por parte del Consejo de Protección, esta situación no ha variado, es decir, no ha hecho acto de presente la madre biológica de la niña, de la cual se desconoce domicilio o residencia donde localizarla, ni ningún otro familiar, ni persona a alguna ha reclamado la paternidad sobre la niña.
Asimismo, cursa a los folios 316 al 322, copia certificada de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos YOLLY JOSEFINA BENAVIDES y JUAN CARLOS MARTINEZ, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, registrada ante Registro Principal del estado Monagas, de fecha 12-08-2008, registrada bajo el No. 4, folios 31 al 39; protocolo Segundo del Tercer Trimestre, por lo que claramente queda establecido el estado civil del solicitante cono Divorciado.
En cuanto a la ubicación de la madre biológica de la candidata a adopción, observa este Tribunal que en el expediente signado con el No. 0458 que contiene el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, se prueba claramente que tanto el equipo multidisciplinario de la casa de Abrigo “Niño Jesús” como el de este Tribunal, a través de los diversos Informes Sociales, hicieron las diligencias necesarias para lograr la localización de la madre biológica de la candidata en adopción, lográndose de la indagación solo la certificación de nacimiento de la niña extraída la información de la Historia medica No. 22-49-58, expedida por la bibliotecaria de historias medicas del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, de la población de Carúpano, estado Sucre, en la que hace constar la fecha de nacimiento, peso y medida; así mismo se solicitó información al Consejo Electoral Nacional, quien informó una dirección en la ciudad de Puerto Ayacucho, para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección del estado Amazonas, por lo que en el folio 63 de los autos, se evidencia la repuesta el mencionado Tribunal quien indica que la dirección aportada es insuficiente para lograr la citación.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a este Tribunal a determinar que están dados todos los supuestos para no exigir el consentimiento de la madre biológica de la candidata a adopción, conforme lo contempla el artículo 417 de la LOPNA, pues ha sido imposible su localización, desconociéndose su residencia.
En relación a la falta de Informe de Idoneidad, cursa al folio 137 del expediente No. 0458 que contiene el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, Informe elaborado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal en el cual se demuestra la idoneidad del solicitante para optar a la adopción de la niña, entendiendo este Tribunal que para la fecha de la elaboración del mismo en el estado Monagas no estaba creada la Oficina de Adopciones, así como tampoco el Consejo Estadal de Derechos, pro lo que esa omisión no podía ser un obstáculo para que no se le diera cursa a los procedimientos de adopción, por lo que el Equipo Multidisciplinario del Tribunal asumió dichas competencias, al igual que lo hizo con los Consejos de Protección, hasta su definitiva creación. Asimismo al folio 325 de los autos consta Informe Social de seguimiento, en el cual se evidencia que la candidata a adopción posee una estadía de siete (7) años con el solicitante y su grupo familiar al cual se han adaptado de manera funcional, identificándose como familia; igualmente que claramente entendido que su residencia de la candidata en adopción es la ciudad de Maturín, estado Monagas.
III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena e Individual de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña llevará en lo sucesivo los apellidos MARTINEZ RODRIGUEZ, llamándose en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiéndoles al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal de este Estado, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las 02:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala Temporal,
EXP. Nº 19768
Dch.-
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