REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: TERESA JOSEFINA DURAN BORGES Y WILLIAN JOSE PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.793.576 Y V- 11.779.387, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LINO LISBOA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.411.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.188.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Nueve (24-03-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos TERESA JOSEFINA DURAN BORGES Y WILLIAN JOSE PADRON, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Treinta de Marzo de Dos Mil Nueve (30-03-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.


II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Quince de Agosto de Dos Mil Dos (15-08-2002) contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de Cinco (05) años de edad ; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en Carrera N° 17 B, N° 36, Los Cocos, Maturín Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Doce de Diciembre de Dos Mil Tres (12-12-2.003), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; de la niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, de la niña será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención; el padre conviene en ofrecerle a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200°°) mensuales, aparte coadyuvará igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Amplio y Suficiente, el padre podrá seguir visitando y teniendo contacto con su hija como hasta ahora lo han venido haciendo pudiendo ir a buscarla las vacaciones escolares de forma alternada. QUINTO: Bienes de la Comunidad Conyugal; por cuanto los solicitantes no manifestaron a ver adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cuatro de Mayo de Dos Mil Nueve (04-05-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la niña; (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: TERESA JOSEFINA DURAN BORGES Y WILLIAN JOSE PADRON, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija habida en el matrimonio. : PRIMERO: La Patria Potestad; de la niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención; el padre conviene en ofrecerle a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200°°) mensuales, aparte coadyuvará igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Amplio y Suficiente, el padre podrá seguir visitando y teniendo contacto con su hija como hasta ahora lo ha venido haciendo, asimismo la buscará en las vacaciones escolares de forma alternada. QUINTO: Bienes de la Sociedad Conyugal; por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso, este Tribunal acuerda la notificación de las partes. Líbrese Boleta de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S





LA SECRETARIA

ABG. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las 09:52 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 21188
ROXANNA