REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ SUAREZ Y YSCARLYS JOSEFINA HIDALGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.098.286 y 15.428.878, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SOBELLA M. MILLAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.828.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22006.
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiocho de Mayo de Dos Mil Nueve (28-05-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ SUAREZ Y YSCARLYS JOSEFINA HIDALGO HERNANDEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02-06-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: Contrajimos matrimonio por parte de la primera autoridad civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) según consta en acta de matrimonio anexa. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Márquez Añez, Casa S/N, de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que de ésta unión procreamos dos (2) hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); según partidas anexas. Respecto a los prenombrados menores, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: Quedarán bajo la guarda de su Madre. SEGUNDO: El Padre pasará una pensión alimenticia de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD de nuestros hijos será compartida por ambos padres, CUARTO: El Padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, previo acuerdo siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el Padre y el Año Nuevo y Los Reyes con la Madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la Pasen con el Padre, el Carnaval lo pasarán con la Madre ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la Madre lo pasarán con la Madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su Madre y su Padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el Padre. El caso es ciudadano Juez que la principio de nuestra relación todo marcho en la mayor armonía y nuestra relación se desarrollaba normal y placidamente en la armonía del hogar y con tolerancia debida entre cónyuges, pero pasado un tiempo esta relación comenzó a deteriorarse progresivamente, hasta el punto de hacer insoportable la vida en común debido a la intolerancia reinante entre nosotros. En virtud de esto desde el 12 de Octubre del año 2003, decidimos cesar nuestras vidas en común y separarnos de hecho, situación que se ha mantenido hasta ahora a pesar de los esfuerzos de amigos y conocidos, lo que hacen hoy trascurridos mas de cinco (5) años de nuestra ruptura prolongada de la vida en común, que le solicitemos de mutuo acuerdo como en efecto lo hacemos ante su competente autoridad sea declarado nuestro DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien de esa unión no existe ninguna comunidad de bienes gananciales, por lo tanto no hay nada que liquidar. Y nosotros JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ SUAREZ Y YSCARLYS JOSEFINA HIDALGO HERNANDEZ antes identificados supra pedimos que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Nueve de Julio de Dos Mil Nueve (09-07-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ENRIQUE ALFONZO ANDARA y ZULIMA YUCELY VARGAS ESPINEL, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescentes, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de sus HIJOS. PRIMERO: LA MADRE ejercerá LA CUSTODIA de estos. SEGUNDO: En lo que respecta a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el Padre aportará Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUARTO: se establece ABIERTO, para que LOS HIJOS conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS HIJOS deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: El Padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, previo acuerdo siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el Padre y el Año Nuevo y Los Reyes con la Madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la Pasen con el Padre, el Carnaval lo pasarán con la Madre ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la Madre lo pasarán con la Madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su Madre y su Padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el Padre. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22006
LILIAN
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