REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


SOLICITANTE: GILBERTO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.632.658, de 50 años de edad, domiciliado en: EN EL ZAMURO AFUERA, PRIMERA CALLE, CASA s/n, LA LADO DE LA FINCA LA FLORIDA, CON TELEFONO: 04268983136.
BENEFICIARIO(A): Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: REVOCATORIA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-
EXPEDIENTE No: 21428.-
I
NARRATIVA
El presente Expediente es recibido el día 21/04/2.009, contentivo de (49) folios útiles, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, en relación al caso de la Adolescente: Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maturín Estado Monagas, desde el 01/04/2.009, conforme a oficio No. 0796 el cual acompaña en copia, y solicita se decrete la medida de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, siendo admitido el 27/04/2.009 y decretándose de manera provisional la colocación en entidad de atención en las Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL” hasta tanto se logre la incorporación de la Adolescente a su familia de origen y/o a familia sustituta. Se ordeno notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Se acuerdo librar Boleta de Comparecencia e Informe Social en el hogar de los ciudadanos progenitores: FRANCISCA JOSEFINA AGUILERA y GILBERTO RAMON SALZAR y evaluación psicológica a la adolescente, designándose a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se acordó oír la Opinión de la Adolescente de conformidad con el artículo 80 de la lopnna. Se acordó oficiar a la Fiscalia Novena de Maturín Estado Monagas, anexándose copia certificada de la totalidad del expediente para aperturar la investigación.
En fecha 29-04-09, se le tomo la opinión al ciudadano progenitor Gilberto Ramón Salazar, con respecto a la medida decretada a su hija.
En fecha 06-07-09, se recibió oficio N° 0085 de fecha 02-07-09, en relación a un permiso a la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) las cuales asistiría al Municipio Caripe para culminación de un Proyecto Escolar para el día 03-07-09.
En fecha 22-07-09, se agrego a los autos Informe Integral presentado por la Dra. Alicia Cardozo y la Lcda. Aracelys Molinett, en su carácter de Psiquiatra y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado al ciudadano: Gilberto Ramón Salazar (progenitor).
II
PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

Conforme a la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, y conforme acta que suscribieron las Consejeras, se evidencia que se apertura procedimiento VIOLACION A LA INTEGRIDAD PERSONAL de la Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De la copia fotostática del expediente remitido por el Consejo de Protección del Municipio Maturín del Estado Monagas, se evidencia que se apertura el procedimiento de protección por denuncia el día 01-04-2.003.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la patria potestad y a guarda y custodia, como mecanismo de garantizarle a niños, niñas y adolescentes la protección y garantiza de los derechos que le asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Que conforme al Interés Superior como principio de interpretación debe este Tribunal considerar un equilibrio entre los derechos que le asiste de la Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de acuerdo al articulo 26 de la LOPNNA, de la prenombrada adolescente; debe ser integrada al hogar de su progenitor, el cual ha demostrado preocupación por la integridad de su hija, y en la medida de sus posibilidades le puede ofrecer un hogar, asimismo el compromiso debe asumir éste en la continuidad que debe dar la formación escolar de la adolescente.
Que debe garantizársele el derecho, a ser criada en familia, que sea en principio, que su Progenitor el atributo de la custodia que tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de la adolescente, que debe ser ejercido por la persona que mantenga el contacto directo y personal con la adolescente en forma diaria.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda como medida de protección REVOCAR LA COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION LYA IMBER DE CORONIL DE ESTADO MONAGAS, de la Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), decretada en fecha: 27-04-09, mediante oficio N° 16835, se acuerda la entrega inmediata de la Adolescente al ciudadano: GILBERTO RAMON SALAZAR (progenitor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.632.658, de 50 años de edad, domiciliado en: EN EL ZAMURO AFUERA, PRIMERA CALLE, CASA s/n, LA LADO DE LA FINCA LA FLORIDA, CON TELEFONO: 04268983136. Asimismo se acuerda la entrega de todos los enseres personales de la adolescente, se insta el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Abrigo Lya Imber de Coronil a los fines de que realicen Informe Social de seguimiento en el hogar paterno de la misma, por un (01) año reportando al Tribunal cada tres (03) meses. Líbrese oficio N° 17448. En Maturín a los dieciocho días (18) día del mes de Septiembre del 2.009. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA LEZAMA



Exp. N° 21428
Protección, Revocatoria de Colocación en Entidad de Atención
Sentencia Definitiva