REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: LUIS DEL VALLE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.377.771 y domiciliado en Caripe/Municipio Caripe-estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.832, 100.440 y 99.927 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: MARÍA DEL VALLE RAMIREZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.446.632 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE BRAZON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 74.026 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 19.650-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano LUIS DEL VALLE SALAZAR asistida de la profesional del derecho arriba identificada en fecha 14-08-2008, siendo admitida el 22-09-2008, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor de la hija habida en el matrimonio. Se libró oficio no. 15.723 a la Fiscalía Décima Quinta Ministerio Público del estado Monagas.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 09-10-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.
El 15-10-2008 la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMIREZ CARVAJAL debidamente asistida por el abogado WILFREDO JOSE BRAZON, inscrito en el Inpreabogado con el número 74.026 y de este domicilio, se dio por citada.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 01-12-2008 y 03-02-2009, anunciados los mismos conforme a la ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS DEL VALLE SALAZAR asistido de la abogada CRISEIDA VALLENILLA, y la Fiscal Octava del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMIREZ ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto del 17-02-2009 se dejó constancia que de la revisión de las actas del presente asunto así como de la revisión del libro diario se dejó constancia que la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMIREZ CARVAJAL, plenamente identificada no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial; encontrándose la presente causa en espera de información requerida a la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público de este estado.
En fecha 22-04-2009 el ciudadano LUIS DEL VALLE SALAZAR asistido por la Abg. CRISEIDA VALLENILLA renunció a la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, razón por la cual solicitó se fijare la oportunidad para la celebración de la audiencia; asimismo en esta misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, arriba identificados.
Este Tribunal por auto del 28-04-2009 admitió la manifestación del demandante de renunciar a la prueba de informe y en consecuencia de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA se fijo el Acto Oral para el día 16-06-2009 a la 10:00 a.m.; dejándose sin efecto el contenido del oficio no. 15.723. Se libró oficio no. 16.860-09.
Por auto del 30-04-2009, se acordó diferir el Acto Oral para el día 23-06-2009 a la misma hora.
Mediante diligencia del 27-05-2009 la Abg. CRISEIDA VALLENILLA con el carácter acreditado en autos, solicitó se le fijare nueva oportunidad para la realización del acto oral por cuanto para la fecha pautada correspondía la conmemoración del Día del Abogado, y para este día los tribunales no despachaban.
El 03-06-2009 este Tribunal acordó revocar el auto de fecha 30-04-2009 y fijo el Acto Oral para el día 17-09-2009 a las 10:00 a.m.
El 17-09-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni los ciudadanos YANNELYS MILAGROS CHACON BONETT, YOLANDA JOSE RAMIREZ GARCIA, MARICELSA RAMIREZ GARCIA, ANGEL MANUEL MARQUEZ MOREY y CARMEN ELVIRA FERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-18.268.094, V.-16.697.724, V.-15.550.653, V.-12.519.296 y V.-5.396.352 respectivamente y de este domicilio, promovidos como testigos por la parte actora; procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora contentivas de: copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS DEL VALLE SALAZAR y MARIA DEL VALLE RAMIREZ expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas y originales de tres (3) recibos de pago por obligación de manutención expedidos por el Consejo de Protección del Municipio Caripe/estado Monagas, correspondientes a las segundas quincenas de los meses de abril, mayo y junio diferenciados, a favor de sus hijas antes identificadas. Culminada la incorporación de las documentales este Tribunal dejó constancia que ante la ausencia de las partes, nada tenía que señalar con relación a las conclusiones.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano LUIS DEL VALLE SALAZAR en su escrito de demanda: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 14-06-1984 con la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMIREZ CARVAJAL, plenamente identificada, como se evidenciaba del acta de matrimonio anexada al escrito. Que unidos en matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la AV. Enrique Chaumer de la población de Caripe-estado Monagas, donde convivieron aproximadamente durante dos años en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor, mudándose posteriormente al caserío La Frontera, Municipio Caripe del estado Monagas donde convivieron muchos años con los vaivenes propios de una pareja, pero que a mediados del mes de febrero de 2003, comenzaron las desavenencias conyugales, pues su esposa sin causas ni motivos justificados comenzó a cambiar de carácter, ponerse irritable aun en presencias de terceros, dejo de dirigirle la palabra, dejó de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, ya que no le atendía ni siquiera en la comida, menos aún en su vestimenta a pesar de suministrar el dinero suficiente para la manutención del hogar, teniendo que verse obligado a comer en casa de familiares o en restaurante, a lavar su ropa, y pedirle a su hermana e hijas que le plancharan la ropa, preguntándole muchísimas veces la razón la razón de su conducta y nada le contestaba al extremo de que tanto familiares, vecinos, y amigos tenían conocimientos de tal ausencia. Que el ambiente signado por el silencio y la indiferencia persistió por más de tres (3) años hasta que el día 12 de octubre de 2007 como a las 6:30 regresó al hogar común y no la encontró, habiéndose marchado. Que después de tres (3) días regresó y se instaló en una habitación diferente a la que compartieron por muchos años, situación que duró algunos quince días aproximadamente; en virtud de haber recibido una citación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por haber sido denunciado por la comisión de delitos de violencia contra la mujer donde se le ordenó el desalojo del hogar común, lo cual acató en fecha 22-11-2007, solicitando posteriormente la referida fiscalía el sobreseimiento de la causa por no tener suficientes elementos de convicción que hicieren presumir la autoría de los delitos por los cuales fue denunciado. Que por las razones antes descritas se marchó del hogar común, muy a pesar de él ya que tenía la ilusión de salvar el matrimonio a toda costa y de no separarse de sus hijas, abandonándolo su esposa moral y materialmente, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha a pesar de los múltiples intentos conciliatorios. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: MARÍA ELVIRA, OLGA SOFIA y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las dos (2) primeras mayores de edad y la última de las nombradas, adolescentes. Que existen bienes conyugales por liquidar. Que por lo antes expuesto acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demandó la disolución del vinculo matrimonial que le une a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMIREZ CARVAJAL, ya identificada, fundamentando la misma en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario. Solicitó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio. Promovió como pruebas: copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas en fecha14-06-1984, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)expedida por la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, consigno en original tres (3) recibos expedidos por el Consejo de Protección del Municipio Caripe/estado Monagas, correspondientes a las segundas quincenas de los meses de abril, mayo y junio diferenciados, de la obligación de manutención a favor de sus hijas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos YANNELYS MILAGROS CHACON BONETT, YOLANDA JOSE RAMIREZ GARCIA, MARICELSA RAMIREZ GARCIA, ANGEL MANUEL MARQUEZ MOREY y CARMEN ELVIRA FERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-18.268.094, V.-16.697.724, V.-15.550.653, V.-12.519.296 y V.-5.396.352 respectivamente y de este domicilio. Promovió como prueba de informe se oficiare a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas a fin de que informen sobre los hechos denunciados por su cónyuge MARÍA DEL VALLE RAMIREZ CARVAJAL y sobre el Acto Conclusivo dictado por dicho despacho en la causa signada con el número 16F15-0019-2007. Solicitó se ordenare al equipo multidisciplinario de este Tribunal a fin de efectuarse las visitas domiciliarias correspondientes, que sus hijas sean escuchadas y se efectuaran al grupo familiar las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas convenientes así como toda prueba científica o técnica que el Tribunal estimare para el mejor esclarecimiento de los hechos especialmente aquellos relacionados con el bienestar material, moral y psíquico de las hijas habidas durante la unión matrimonial. Que daba cumplimiento a la obligación de manutención a favor de sus hijas OLGA SOFIA y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que su otra hija vivía con el, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales pagaderos en dos porciones quincenales en la sede del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas para cubrir gastos propios de crianza, como alimentos, transporte, recreación entre otros lo cual ha venido cancelando y continuara entregando a nombre de su esposa en forma mensual, asimismo ofreció en pagar una suma adicional igual a la anterior en el mes de septiembre para cubrir gastos propios del ingreso al nuevo año escolar, tales como útiles y uniformes escolares, y la matrícula escolar y en el mes de diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para colaborar con los gastos de las festividades decembrinas, las cuales serian incrementadas conforme a los porcentaje de incrementos salariales que al efecto decrete el ejecutivo Nacional. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva. Acompaño a su escrito de copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS DEL VALLE SALAZAR y MARIA DEL VALLE RAMIREZ expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas y originales de tres (3) recibos de pago por obligación de manutención expedidos por el Consejo de Protección del Municipio Caripe/estado Monagas, correspondientes a las segundas quincenas de los meses de abril, mayo y junio diferenciados, a favor de sus hijas antes identificadas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Secretaria de Sala de este Tribunal Abg. DIANA LEZAMA dejó constancia que la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMIREZ CARVAJAL no compareció ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden al demandante en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia de la demandada, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, en cuanto a las testimóniales promovidas los testigos no comparecieron al Acto de Evacuación de pruebas, y siendo esta la oportunidad para incorporar las pruebas y evacuarlas, corresponde a quienes las propusieron la disposición del proceso estar presente en el acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.
Quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causal de divorcio, específicamente la de Abandono Voluntario, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS DEL VALLE SALAZAR contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMIREZ CARVAJAL plenamente identificados. Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas provisionalmente en fecha 22-09-2008 a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo el padre no custodio continuar con la manutención de sus hijas en forma voluntaria tal y como estaba dando cumplimiento, a los fines de resguardar los derechos de la adolescente antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 19.650-2008
Divorcio Ordinario
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