República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: ROMAN GIL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.614.585, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PRADOS DEL NORTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 1.999, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-8,, debidamente asistido por la Abogada SUSANNE DRECHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 14.338.390, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.324de este domicilio.-
Parte Demandada: OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.502.206, R.I.F. V-04502206-0 y de este domicilio.
MOTIVO: Homologación De Desistimiento (OFERTA REAL DE PAGO)
Exp 10.072
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano ROMAN GIL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.614.585, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PRADOS DEL NORTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 1.999, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-8,, debidamente asistido por la Abogada SUSANNE DRECHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 14.338.390, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.324 en beneficio del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.502.206, R.I.F. V-04502206-0 y de este domicilio por OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 17 de Septiembre de 2.009 se admite la presente Oferta Real de Pago previa distribución acordándose en ella el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en el escrito presentado por la parte actora, para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a la una de la tarde a los fines de hacer efectiva la Oferta real.
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, comparece la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, antes identificada y desiste del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg). El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la auto-composición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil esta figura jurídica en disposición así:

“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).

De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. En consecuencia se ordena el desglose del presente expediente a los fines de la devolución del instrumento original acompañado a la presente demanda y hágase entrega del mismo a la parte interesada. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dieciocho días de Septiembre de 2009. Siendo las 09:50 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular

Abogado Luís Ramón Farías García
El Secretario Titular

Abogado Gilberto Cedeño