República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: GLORIA DE JESUS MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.151, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los Abogados JESUS LEONARDO QUINTERO y CARLOS EDUARDO ARANAGA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.832 y 64.128, respectivamente y de este domicilio.-
Parte Demandada: NAKARY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.653.755, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 9.991
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

GLORIA DE JESUS MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.151, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los Abogados JESUS LEONARDO QUINTERO y CARLOS EDUARDO ARANAGA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.832 y 64.128, respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 01 de Julio del 2.009, se recibe la demanda previa distribución y se Admite por auto de fecha 03 de Julio del año 2009, ordenándose la Citación de la parte demandada, para que el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación de contestación a la presente demanda.
Seguidamente en fecha 16 de Julio de 2.009, la ciudadana Alguacil de este Tribunal Virginia Navarro, consigna diligencia y expone haberse trasladado a la dirección de la demandada a practicar la citación de la misma, a la cual no encontró, según consta el escrito que riele en el folio 23.-
En fecha 20 de Julio del 2.009, comparece antes este despacho la ciudadana GLORIA DE JESUS MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.151, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.128, y solicita mediante escrito que riela en el folio 24, se ordene la citación de la parte demandada por cartel, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 23 de Julio del 2.009, dichos carteles son consignado por la parte demandante en fecha 04 de Agosto de 2.009, acordándose agregar a los autos respectivos mediante auto de fecha 05 de Agosto del 2.009.-
En fecha 20 de Julio del 2.009, comparece antes este despacho la ciudadana GLORIA DE JESUS MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.151, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.128 y presenta Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados CARLOS EDUARDO ARANAGA y JESUS LEONARDO QUINTERO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.128 y 44.832, y se admite cuanto ha lugar en derecho, agregándose a los autos respectivos en fecha 07 de Agosto del 2.009.
Posteriormente en fecha 13 de Agosto del 2.009, compárese por ante este despacho el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.128, con el carácter acreditado en autos, y solicita se fije oportunidad para que el Secretario se traslade a la morada de la demandada a fijar el cartel de citación, lo cual se acuerda en auto de fecha 14 de Agosto del 2.009.-
Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.128, con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia en la cual manifiesta a este Juzgado el DESISTIMIENTO del procedimiento y así mismo se archive la presente causa.
Dicha figura Jurídica se regula en Nuestro Código de Procedimiento Civil en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo que homologado tiene carácter de cosa juzgada, archívese el expediente; previa devolución de los originales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días de Septiembre de 2009. Siendo las 10: 40 A.M. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular

Abg. Luís Ramón Farías García El Secretario Titular

Abg. Gilberto José Cedeño
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Titular

Abg. Gilberto José Cedeño