República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Septiembre de 2.009.-
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, realizada por el Abogado en ejercicio FÉLIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.945.269, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.209, y de este domicilio. Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 2567. En cuanto a la admisión del mismo y al revisarse de forma detallada el escrito de demanda se observo que el actor expresa que el escrito contentivo de la acción de Amparo fue introducido por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, bajo el número 3597 de su nomenclatura interna; no consignándose por ante este Tribunal copia certificada alguna de dicho expediente, ni otra prueba que demuestre el estado en que se encuentra dicha acción, situación ésta indispensable a los fines de establecer si este Juzgado es o no competente para conocer de la misma, puesto que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Agosto del 2008, de Sala Plena, ratificando decisiones de la Sala Constitucional del 09 de Octubre de 2007 y de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003, señaló que:
“… En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancia que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia numero 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resultare perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el articulo 22 de la Ley de abogados dice: ‘… la reclamación que surja en el juicio contencioso…’, denotándose que la pretensión ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así establece”
Siendo ello así, es indispensable que se demuestre ante este juzgado el estado en que se encuentra dicha acción, a través de las pruebas presuntivas necesarias, para ello se le concede un lapso de 3 días de despacho, en concordancia con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; para que el actor consigne dichos recaudos. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2567
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