REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve.-
199º y 150º

Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, y los anexos acompañados, realizada por el ciudadano CESAR RAFAEL BUCIARELLI FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.923.496, domiciliado en la Parroquia Santa María de la Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HILDEMARO DÍAZ TILLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461, y de este domicilio; se ordena anotar su entrada en el Libro de Causas y en el Libro Diario; y en cuanto a la admisión o no de la misma esta Jueza se pronuncia haciendo las siguientes consideraciones:

Del escrito de solicitud se desprende que el solicitante, ciudadano CESAR RAFAEL BUCIARELLI FARIÑA; pretende la rectificación de su partida de nacimiento, documento que anexa marcado con la letra “A”, alegando que nació en la población de Caripe en fecha 31 de Enero de 1991 y que fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando anotado bajo el acta N° 200, del año 1.991 de los Libros de nacimientos llevados por esa oficina. Que la partida señalada adolece del siguiente error: Lo presentaron con el nombre de CESAR RAFAEL y posteriormente fue reconocido con el apellido de su padre BUCIARELLI, lo cual es incorrecto por cuanto su verdadero apellido es BUCCIARELLI, tal como se evidencia de documentos distinguidos con las letras “B” y “C”. Que aspira la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de corregir los apellidos BUCIARELLI FARIÑAS, por los apellidos BUCCIARELLI FARIÑA, que son lo que le corresponden, para que en el futuro aparezca así: CESAR RAFAEL BUCCIARELLI FARIÑA.

Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante acompaña a la solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad en el cual aparece identificado como CESAR RAFAEL BUCIARELLI FARIÑA; tal como aparece en el encabezado de la solicitud; pero la partida de nacimiento que se compaña a la solicitud corresponde a una persona que se identifica como CESAR RAFAEL BUCIARELLI FARIÑAS, por lo que es evidente que existe incongruencia en la identificación del solicitante en cuanto a sus dos apellidos; es decir, su Cédula de Identidad lo identifica como CESAR RAFAEL BUCIARELLI FARIÑA y su partida de nacimiento como CESAR RAFAEL BUCIARELLI FARIÑAS. Evidenciándose además del análisis exhaustivo realizado a la solicitud, que el solicitante, a lo largo de su explanación no hace referencia alguna que motive el cambio en cuanto a su segundo apellido FARIÑAS por FARIÑA, mucho menos acompaña prueba documental que justifique dicho cambio.

El artículo 773 establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

De la norma trascrita se evidencia, que la misma es aplicable a los casos en que los errores en las actas del estado civil de las personas, tales como cambio de letras, palabras mal escritas transcripciones erróneas en apellidos, pero no habla de cambio de apellidos, tal y como pretende el solicitante.

El tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos señala que solo podrá recurrirse a este procedimiento cuando se trate de “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Por su parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-12-2003 N°. 3.287, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:
“…el precepto legal transcrito (Artículo 773 CPC), limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere solo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscritos y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores. En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la rectificación de partid incoada por la ciudadana… al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, si no en los consagrados en los artículos 769, 770, 771 y 772 ejusdem. En este sentido, la incorrecta tramitación de dicha acción, subvirtió el orden procesal determinado en la ley…”.

En base a la doctrina y la jurisprudencia referente al caso bajo estudio es claro que este tipo de “errores” (errores esenciales), tal como la identidad del niño presentado, no deben ser tramitados aplicando lo consagrado en el artículo 773 del nuestra ley adjetiva civil, ya que el mismo es un error esencial, y debe ser tramitado atendiendo los artículos 769, 770, ,771 y 772 del ya mencionado código, puesto que lo contrario, acogiendo el criterio jurisprudencial supra citado, sería subvertir el orden procesal determinado en la ley, por tales motivos este Tribunal considera que la presente solicitud no puede ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción no contenciosa y como consecuencia de ello, se declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

Por todo lo ante expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL BUCIARELLI FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.923.496, domiciliado en la Parroquia Santa María de la Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HILDEMARO DÍAZ TILLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. Nro. 711-09