REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve.-
199º y 150º
Transcurrido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho, otorgado a la Parte Actora como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud de Obligación de Manutención, presentada el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de la adolescente ALEXANDRA RAFAELA QUIJANO, de quince (15) años de edad; a solicitud de la ciudadana CARMEN YANIRA QUIJANO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.944.841, domiciliada en el sector Concha de Coco del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GALARRAGA PACHECO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.619.523, residenciado en Estados Unidos; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cuales son los requisitos que debe llenar la solicitud de Pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), los cuales son: la identificación del obligado, y si fuere posible se indicará el lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio; la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria, además del deber de acompañar y promover las pruebas que desea hacer valer el solicitante.
Por otra parte indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de la presente acción, que carece de los siguiente requisitos: No se indica el lugar de trabajo del demandado, ni su profesión u oficio, ni la remuneración que devenga o en su defecto una estimación de sus ingresos mensuales y su patrimonio. Aun cuando el Tribunal dictó un despacho saneador, otorgando un lapso de ocho días de Despacho para que la parte actora cumpliera con los requisitos omitidos, ésta no lo hizo; por lo que al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, debe este tribunal considerar la presente acción contraria a derecho y como consecuencia de ello negar su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Obligación de Manutención presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la adolescente ALEXANDRA RAFAELA QUIJANO contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GALARRAGA PACHECO, todos suficientemente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. Nro. 700-09