REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-001140
Demandante: ORIANA DEL VALLE LISBOA COA , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.420.282
Apoderados Judiciales Abogado TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrito en el
Inpreabogado con el N° 98.772
Demandados: PANADERIA GIORGIO C.A.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera la abogada Procuradora de Trabajadores TRIXIMAR MUNDARAIN en representación de la ciudadana ORIANA DEL VALLE LISBOA COA por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa PANADERIA GIORGIO C.A. la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha. Admitida como fue, se libraron los respectivos carteles de notificación.

Consta en folio catorce (14) de fecha 03 de agosto de 2009, la certificación por Secretaría de la consignación del cartel de notificación que realizó el alguacil, en la que consta que la empresa demandada PANADERIA GIORGIO C.A. fue notificada en la dirección suministrada por el demandante por lo que en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diez y seis (16) de septiembre de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada PANADERIA GIORGIO C.A. , ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana ORIANA DEL VALLE LISBOA COA y la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN , por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios como VENDEDORA, para la empresa PANADERIA GIORGIO C.A. , por tiempo ininterrumpido de siete (7) meses y un (01) día, contados a partir del 30 de mayo de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando un salario base de Bolívares 26,66 y un salario integral de Bolívares 28,26, en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la empresa PANADERIA GIORGIO C.A , para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que la unió con la demandada señalados a continuación: Antigüedad por la cantidad de un mil cuatrocientos trece con 00/100 Bolívares Fuertes (BsF. 1.413,00), Indemnización por despido: ochocientos cuarenta y siete con 80/100 Bolívares Fuertes (BsF 847,80). Preaviso: ochocientos cuarenta y siete con 80/100 Bolívares Fuertes (BsF 847,80). Bono vacacional fraccionado: Ciento ocho con 77/100 Bolívares Fuertes (BsF 108,77). Vacaciones Fraccionadas: doscientos treinta y tres con 27/100 (BsF.233, 27). Utilidades: doscientos treinta y tres con 27/100 (BsF.233, 27) para un total DE TRESMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 91/100 (BsF. 3.683,91) siendo esta la estimación de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PANADERIA GIORGIO a.C. , admite los hechos alegados por la ciudadana ORIANA DEL VALLE LISBOA COA, es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: Que ingreso en fecha 30 de mayo de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando un salario base de Bolívares 26,66 y un salario integral de Bolívares 28,26, en el cargo de VENDEDORA, que fue despedida injustificadamente ,por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que la ciudadana, ORIANA DEL VALLE LISBOA COA, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación: 1.-ANTIGÜEDAD: por la cantidad de un mil cuatrocientos trece con 00/100 Bolívares Fuertes (BsF. 1.413,00). 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ochocientos cuarenta y siete con 80/100 Bolívares Fuertes (BsF 847,80) PREAVISO: ochocientos cuarenta y siete con 80/100 Bolívares Fuertes (BsF 847,80) . UTILIDADES FRACCIONADAS: doscientos treinta y tres con 27/100 (BsF.233, 27). VACACIONES FRACCIONADAS: doscientos treinta y tres con 27/100 (BsF.233, 27). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Ciento ocho con 77/100 Bolívares Fuertes (BsF 108,77). Para un total condenado a pagar de TRESMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 91/100 (BsF. 3.683,91)

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la Ciudadana ORIANA DEL VALLE LISBOA COA , condenándose a la empresa demandada PANADERIA GIORGIO C.A. , a pagar la cantidad de TRESMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 91/100 (BsF. 3.683,91)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA



Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA (o)