REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2.009

199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000728.
PARTE ACTORA: ALEXIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.534.062 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.083
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 13 de agosto de 2009, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano ALEXIS VASQUEZ, en su carácter de demandante, asistido por la abogada MARIANELLA HERNANDEZ, demandan a la empresa CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Abg. MARIANELLA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Coordinador de Calidad, esto fue por tiempo ininterrumpido: Dos (02) meses Cuatro (04) días, contados a partir del día 28-07-2008, fecha de ingreso hasta el 02-10-2008, fecha de egreso, cuando renuncio de manera voluntaria, devengando un salario básico mensual bolívares 4.000 y en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad, para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Dos (02) meses Cuatro (04) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

El accionante reclama el pago de la Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al efecto en el libelo de demanda señala lo siguiente “…así mismo quiero destacar que el contrato por obra determinada para el cual fue contratado mi mandante aun a la presente fecha no ha terminado… (sic)”; ahora bien encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones: De las actas procesales se evidencia que fue la voluntad de ambas partes suscribir un contrato de trabajo para una obra determinada. Y en razón de ello, es necesario indicar lo que respecto a estos contratos señala la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador de retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (...)”

A la luz de esta norma, mediante la cual se expresa de manera clara la consecuencia que debe asumir el patrono en caso de terminación de la relación de trabajo iniciada por contrato a tiempo determinado, resaltó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Decisión:

“(...) Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado (...) observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida (...)”. Sentencia del 31 de Mayo de 2005, caso: Ramón Granados vs Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. Ponente: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En tal sentido conforme al mandato legal y criterio jurisprudencial indicado, considera quien decide que en caso de rescisión de un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado, corresponde la cancelación de las indemnizaciones previstas en los artículos 108 (que en el presente caso no aplica en virtud del tiempo de servicio prestado que fue de dos (02) meses y cuatro (04) días) y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante en el presente caso, surge del dicho del accionante el cual quedo admitido ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, que fue despedido sin que la obra para la cual fue contratado hubiere terminado. En virtud de ello, y a objeto de establecer el lapso para el calculo de la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Sustantiva, toda vez que del contrato suscrito por las partes no se desprende fecha cierta de culminación o duración del misma, este Juzgador tomará la fecha comprendida entre el 02 de octubre de 2008, fecha del despido y el 27 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual arroja un total de 205 días, y que comprende lo reclamado por el actor. Así se decide.

En cuanto a las reclamaciones realizadas por el actor, relativas a vacaciones, bono vacacional y utilidades, considera este Juzgador que una vez revisado las actas procesales, se evidencia de la planilla de liquidación presentada conjuntamente con el escrito de pruebas, que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad por la accionada; en consecuencia a criterio de este sentenciador es improcedente dicha reclamación.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

Indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de 205 días a razón de Bolívares 133,33 para un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.333,33).



DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada CONSTRUCCIONESLA PAZ, C.A, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALEXIS VASQUEZ, en consecuencia se condena a pagar a la empresa CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A. la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33 CENTIMOS, (Bs. 27.333,33).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
No hay Condenatoria en Costa.
En cuanto a la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.


Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.


EL SECRETARIO


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.