REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTIDOS (22) de SEPTIEMBRE de 2.009

199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000747.
PARTE ACTORA: JOSE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.539.874 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.843.
PARTE DEMANDADA: PROTEC GRILLING INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 14 de agosto de 2009, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano JOSE PONCE, asistido por el abogado HUMBERTO BUCARITO, demandan a la empresa PROTEC DRILLING INTERNACIONAL, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. HUMBERTO BUCARITO, Apoderado Judicial, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROTEC DRILLING INTERNACIONAL, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Técnico en Control de Sólidos manteniendo la relación por un periodo de de Un (01) año Cinco (05), meses, contados a partir del día 01-05-2007, fecha de ingreso hasta el 30-09-2008, fecha de egreso cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de 1.322,70 Bolívares, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Un (01) año Cinco (05) meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, conforme lo establece la Cláusula 74 numeral 14 que dice “A partir del deposito legal de la presente Convención, en los contratos de Control de Sólidos…Omisis. En virtud de lo antes expuesto considera este Juzgado que se aplican las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.


Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad Legal: Conforme lo dispuesto en el Literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días a razón de 98,27 lo que equivale la cantidad de 2.948,10 Bolívares.
• Por Concepto de Antigüedad Contractual. De conformidad con el Literal “C” y “D” de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 284,47 lo que equivale a Bolívares 8.534,25.
• Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en numeral 01 de las cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 98,27 que equivale a Bolívares 2.948,10
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 34 días a razón de Bolívares 98,27, equivale a la cantidad de Bolívares 3.341,18.
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 55 días a razón Bolívares 44,09 equivale a la cantidad de Bolívares 2.424,85
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 14,17 días a razón Bolívares 98,27, equivale a la cantidad de Bolívares 1.392,49.
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 08 literal “08” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 22,92 días a razón de Bolívares 44,09 equivale a la cantidad de Bolívares 1.010,54
Por concepto de Utilidades del 01-01-08 al 30-09-08: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 69 numeral 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde Bolívares 10.617,88.
Por Concepto de Utilidades del 01-05-07 al 31-12-07: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 69 numeral 09 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde Bolívares 11.089,79.
Por Concepto de Diferencia de Salario del 01-05-07 al 30-09-08: Le corresponde la cantidad de Bolívares 19.489.84.
Por Concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Se le adeudan 11 TEA a razón de Bolívares 950 lo que equivale a Bolívares 10.450
Por concepto bonificación por Nacimiento: Se observa en auto que no hay elementos de pruebas de los contemplados en la norma para que este juzgador cancele este concepto, Así se decide.
Por concepto de Bonificación Especial: Se le adeudan la cantidad de Bolívares 5.999,73
Por Concepto de Tiempo Transcurrido: De la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas promovidas por el actor, donde narra en la en el ítem de la Determinación del Salario en la parte Décimo Cuarto en el segundo parágrafo donde señala “”Menos Adelanto de Prestaciones Sociales””…Omisis, por lo que este juzgador, no acuerda el pago de este concepto. Así se decide.


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 75 Céntimos (Bs. 89.246,75).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE PONCE en contra de la empresa PROTEC DRILLING INTERNACIONAL, C.A..
SEGUNDO: se condena a la demandada empresa PROTEC DRILLING INTERNACIONAL, C.A.pagar a la demandante JOSE PONCE la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 75 Céntimos (Bs. 89.246,75); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez, Secretaria
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.