REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000291
Demandante: MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ, ABELARDO JOSE MOLINA DIAZ, JOSE ANGEL QUINALES COLON Y MIGUEL ANGEL LLOVERA Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personal Nos 7.237.932, V-9.282.932, V- 12.793.877, V- 10.466.477 Y V-8.462.779, respectivamente y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abogs. CESARIO JESUS RODRIGUEZ Y JULIAN RAMON MILLAN, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.940 y 119.857 respectivamente.
Demandada: CHINAS SERVICES DEVELOPMENT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el N° 77, Tomo A-2.
Apoderada judicial: BETTY ARTIGAS, Inpreabogado bajo el No 61.946.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 03 de Marzo de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ, ABELARDO JOSE MOLINA DIAZ, JOSE ANGEL QUINALES COLON Y MIGUEL ANGEL LLOVERA Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personal Nos 7.237.932, V-9.282.932, V- 12.793.877, V- 10.466.477 Y V-8.462.779, respectivamente y de este domicilio, y de este domicilio contra la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., anteriormente identificadas.
1.- MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON: Que ingreso en fecha 13 de diciembre de 2007 hasta el 09 de mayo de 2008, completando una antigüedad de 5 meses de labores,… Se desempeñaba como Chofer de Vaccum
2.- ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ: Que ingreso en fecha 13 de diciembre de 2007 hasta el 09 de mayo de 2008, completando una antigüedad de 5 meses de labores,… Se desempeñaba como Chofer de Vaccum
3.- ABERLARDO JOSE MOLINA: Que ingreso en fecha 18 de octubre de 2007 hasta el 09 de mayo de 2008, completando una antigüedad de 5 meses de labores,… Se desempeñaba como Chofer de Vaccum
4.- JOSE ANGEL QUINALES COLON: Que ingreso en fecha 15 de diciembre de 2007 hasta el 09 de mayo de 2008, completando una antigüedad de 5 meses de labores,… Se desempeñaba como Ayudante de Vaccum,
5.- MIGUEL ANGEL LLOVERA: Que ingreso en fecha 13 de diciembre de 2007 hasta el 25 de marzo de 2008, completando una antigüedad de 3 meses de labores,… Se desempeñaba como Ayudante de Vaccum,
- Que fueron separándose de su cargo por despido injustificado por parte del patrono, ya que éste simplemente les dijo que ya no trabajaban mas en la empresa, sugiriéndoles que fueran para la Inspectoría del Trabajo para que este Organismo les hiciera los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales.
- Que estos trabajadores aun con la sorpresa de su despido aceptan la sugerencia del patrono y acuden ante la Inspectoría del Trabajo, donde les especifican los montos que la empresa debe pagar por el tiempo de servicio prestados, llevándoselo de seguido al patrono para que le cancelaran sus prestaciones sociales, y esta es fecha que el patrono se ha negado rotundamente a cancelarle al trabajador.
- Que en sus respectivos cargos transportaron aceite desde el patio de la empresa hasta la Terminal marítima de Puerto Sucre en el Estado Sucre para el buque Kessel, en otras oportunidades cargaban petróleo desde Altamira, para el Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, igualmente Gasoil para el puerto marítimo de José estado Anzoátegui, cabe señalar que los trabajadores no sabían cual era el destino de estas cargas o para que país eran transportadas.
- Que el día 17 de abril de 2008 cuando los mencionados trabajadores se dirigían al Terminal de Guiria Estado Sucre con un cargamento de petróleo para descargarlo en un buque que esperaba el producto, fue detenido por el Comando de Operaciones de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional por que supuestamente el cargamento estaba siendo transportado de forma ilegal, por lo que estos trabajadores debían rendir declaración ante un fiscal en el comando de Vigilancia de la Guardia Nacional sobre la procedencia del petróleo, luego dejados en libertad y quedando retenida la unidad que este conducía, excepto al ciudadano MIGUEL ANGEL LLOVERA
- Que en cuanto al horario de trabajo, los trabajadores reclamantes laboraban por viajes, de lunes a sábados sin incluir el domingo o día feriado, cumpliendo con una jornada especial diaria de trabajo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por viajes, promediando tres (3) viajes por semana, es decir doce (12) viajes al mes.
- En cuanto al salario los demandantes MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ y ABELARDO JOSE MOLINA DIAZ, devengaban Bs. 500,00 por viaje, lo que multiplicado por 12 viajes realizado nos da un salario básico mensual de Bs. 6000,00, para un Salario Básico Diario: Bs. 200,00, Salario Normal Diario: Bs. 230,00 y un Salario Integral Diario: Bs. 273,00; y los demandantes JOSE ANGEL QUINALES COLON Y MIGUEL ANGEL LLOVERA devengaban Bs. 300,00 por viaje, lo que multiplicado por 12 viajes realizado nos da un salario básico mensual de Bs. 3.600,00, para un Salario Básico Diario: Bs. 120,00, Salario Normal Diario: Bs. 140,00, Salario Integral Diario: Bs. 166,18
-Los conceptos demandados son: Antigüedad por Prestaciones Sociales no Canceladas; Vacaciones Fraccionadas no Canceladas; Bono Vacacional Fraccionado no Cancelados; Utilidades Fraccionadas no canceladas; Preaviso no cancelado; y por el No pago Oportuno de las prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 58.600,00
- Que el Total de la demanda alcanza la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 335.255,40)
La demanda fue recibida en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, dicha audiencia se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 16 de Junio de 2009, dejándose constancia que la parte demandada compareció pero sin apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 30 de Junio de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 16 de septiembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia, este Juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por los actores en su libelo de la demanda, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 23 de septiembre del presente año y el cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ, ABELARDO JOSE MOLINA DIAZ, JOSE ANGEL QUINALES COLON Y MIGUEL ANGEL LLOVERA, accionantes de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., es decir, que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores de cada trabajador es los señalados por los actores en su libelo de demanda, así como los tiempos de servicios prestados. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por los actores en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas y determinar si dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho para así declarar o no su procedencia. Así se decide
1.- MANUEL ALBERTO TARAZON
Inicio: 13/12/2007
Egreso: 09/05/2008 Tiempo efectivo: 5 meses
Salario Básico Diario: Bs. 200,00 Salario Normal Diario: Bs. 230,00
Salario Integral Diario: Bs. 273,00
ANTIGÜEDAD POR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 10 días más 10 días según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son 20 días, para la cantidad de Bs. 5.400,00. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para una cantidad de Bs. 1.610,00. Así se acuerda
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo son 3 días para la cantidad de Bs. 690,00. Así se acuerda
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo son 25 días para una cantidad de Bs. 5.750,00. Así se acuerda
PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para una cantidad de Bs. 1.610. Así se acuerda
Dichas sumas alcanzan un total de Bs. 15.060,00. Así se acuerda.
2.- ORLANDO JOSE CABEZA:
Inicio: 13/12/2007
Egreso: 09/05/2008 Tiempo efectivo: 5 meses
Salario Básico Diario: Bs. 200,00 Salario Normal Diario: Bs. 230,00
Salario Integral Diario: Bs. 273,00
ANTIGÜEDAD POR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 10 días más 10 días según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son 20 días, para la cantidad de Bs. 5.400,00. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para una cantidad de Bs. 1.610,00. Así se acuerda
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo son 3 días para la cantidad de Bs. 690,00. Así se acuerda
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo son 25 días para una cantidad de Bs. 5.750,00. Así se acuerda
PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para una cantidad de Bs. 1.610,00. Así se acuerda
Dichas sumas alcanzan un total de Bs. 15.060,00. Así se acuerda.
3.- ABELARDO JOSE MOLINA DIAZ:
Inicio: 18/10/2007
Egreso: 09/05/2008 Tiempo efectivo: 7 meses
Salario Básico Diario: Bs. 200,00 Salario Normal Diario: Bs. 230,00
Salario Integral Diario: Bs. 273,00
ANTIGÜEDAD POR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 20 días más 30 días según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son 50 días, para la cantidad de Bs. 13.650,00. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo son 9 días para una cantidad de Bs. 2.070,00. Así se acuerda
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo son 4 días para la cantidad de Bs. 690,00. Así se acuerda.
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo son 35 días para una cantidad de Bs. 8.050,00. Así se acuerda
PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo son 15 días para una cantidad de Bs. 3.450,00. Así se acuerda
Dichas sumas alcanzan un total de Bs. 27.910,00. Así se acuerda.
4.- JOSE ANGEL QUINALES COLÓN:
Inicio: 15/12/2007
Egreso: 15/05/2008 Tiempo efectivo: 5 meses
Salario Básico Diario: Bs. 120,00 Salario Normal Diario: Bs. 140,00
Salario Integral Diario: Bs. 166,18
ANTIGÜEDAD POR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 10 días más 10 días según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son 20 días, para la cantidad de Bs. 3.323,60. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para una cantidad de Bs. 980,00. Así se acuerda
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo son 3 días para la cantidad de Bs. 420,00. Así se acuerda
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo son 25 días para una cantidad de Bs. 3.500,00. Así se acuerda
PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para una cantidad de Bs. 980,00. Así se acuerda
Dichas sumas alcanzan un total de Bs. 9.203,60. Así se acuerda.
5.- JOSE ANGEL LLOVERA:
Inicio: 13/12/2007
Egreso: 25/03/2008 Tiempo efectivo: 3 meses
Salario Básico Diario: Bs. 120,00 Salario Normal Diario: Bs. 140,00
Salario Integral Diario: Bs. 166,18
ANTIGÜEDAD POR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 10 días según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la cantidad de Bs. 1.666,80. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo son 4 días para una cantidad de Bs. 560,00. Así se acuerda
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo son 2 días para la cantidad de Bs. 280,00. Así se acuerda
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo son 15 días para una cantidad de Bs. 3.500,00. Así se acuerda
PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para una cantidad de Bs. 980,00. Así se acuerda
Dichas sumas alcanzan un total de Bs. 6.986,80. Así se acuerda.
Dichos conceptos ascienden a la suma cantidad SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.220, 40 ), monto total el cual queda condenado y deberá cancelar la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A. a los demandantes MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ, ABELARDO JOSE MOLINA DIAZ, JOSE ANGEL QUINALES COLON Y MIGUEL ANGEL LLOVERA, ambas partes plenamente identificadas, más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al reclamo por concepto de PAGO NO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que hacen los actores demandantes MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ, ABELARDO JOSE MOLINA DIAZ, JOSE ANGEL QUINALES COLON Y MIGUEL ANGEL LLOVERA, todos identificados en autos del presente expediente, dicho concepto es improcedente, debido a que los mencionados ciudadanos no señalan sí dicho reclamo obedece a alguna contratación colectiva de trabajo que los ampare; sin embargo, al final de su petitorio solicitan el cálculo de los intereses legales y moratorios, y encuentra el Tribunal que es lo que corresponde y han sido condenados conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de ello la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, ORLANDO JOSE CABEZA DIAZ, ABELARDO JOSE MOLINA DIAZ, JOSE ANGEL QUINALES COLON y MIGUEL ANGEL LLOVERA, en contra de la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenan y se ordena su cancelación de los siguientes conceptos de Antigüedad por Prestaciones Sociales no Canceladas; Vacaciones Fraccionadas no Canceladas; Bono Vacacional Fraccionado no Cancelados; Utilidades Fraccionadas no canceladas, y de Preaviso no cancelado, para cada uno de los actores reclamantes antes mencionados, tal como quedó discriminado en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.220, 40), aunando a los intereses de mora y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condena en costa para la parte demandada por haber no haber resultado totalmente vencida.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)
Abog.
En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
Abog.

EO/ji.-