REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): BARTOLO FIGUEROA, ELEAZAR JOSÉ RAMOS MOSQUEDA Y JOSÉ ALFREDO VERACIERTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.175.403, 9.282.721 y 15.279.050 respectivamente y de este domicilio, quienes se hicieran representar por el ciudadano abogado Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CARTA GÓMEZ, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 82, en fecha 08 de noviembre de 1983, Tomo 143-A. y los ciudadanos JAVIER CARTA y MARÍA LUISA PÉREZ DE CARTA, empresa esta que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el día 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 63, Tomo 18-A-VII. Representada por la abogada en ejercicio Mercedes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.032.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

Se recibe la presente causa en fecha 08 del mes de julio de 2009, contentivo de recurso de apelación, propuesto por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró, Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad para sostener el juicio de los ciudadanos María Luisa Pérez de Carta y Javier Carta, Segundo: Con Lugar la Tacha del Testigo Kamil Farias, Tercero: Sin Lugar la Demanda intentada por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos BARTOLO FIGUEROA, ELEAZAR JOSÉ RAMOS MOSQUEDA Y JOSÉ ALFREDO VERACIERTA ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil CARTA GÓMEZ, C. A. y los ciudadanos JAVIER CARTA y MARÍA LUISA PÉREZ DE CARTA.

En fecha 15 de julio de 2009, se procedió a la admisión del presente recurso y se fijó la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día martes veintiocho (28) de julio de 2009 a las 3: 00 p. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, acordándose, en esa misma oportunidad, el diferimiento del dispositivo del fallo, en virtud de la expresa manifestación de las partes de resolver el conflicto a través de la conciliación; este Juzgado procedió a fijar por auto separado el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 17 de septiembre de 2009 a las 3:15 p. m., declarándose en esta oportunidad parcialmente con lugar el recurso interpuesto, se revocó parcialmente la sentencia recurrida, y parcialmente con lugar la demanda incoada por los actores apelantes.

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que no regía la contratación colectiva petrolera para el presente asunto, régimen legal este invocado en el libelo de demanda, pero que sin embargo, se pudo demostrar en el recurrir de la audiencia de juicio que el régimen legal que regía era el de la contratación colectiva de la construcción; y como prueba de ello indicó ante esta Alzada, que en la parte motiva de la sentencia, se especificó que el objeto de la empresa, era la construcción, asimismo indicó, que en la audiencia de juicio la parte patronal durante su defensa, indicó que su objeto era la de planimetría, la construcciones u otros conexos a dicho ramo; conforme a estos dichos procedió a solicitar conforme a la Ley Adjetiva, que se tomara en cuenta dicho alegato por la parte demandada y que se calcularan los montos demandados conforme a la contratación colectiva de la construcción y no conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera destacó, que existen errores de apreciación en el proceso, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la empresa demandada señaló que la misma culmina a través de contrato a tiempo determinado, y que dicho contrato no cumple con los requisitos de un verdadero contrato a tiempo determinado; y que en la liquidación se indica que culmina la relación de trabajo por contrato de obra; no pudiendo demostrarse dicha situación; por lo que en su decir, estamos bajo dos supuestos distintos, es por ello, que solicitó la indemnización contenida en el artículo 125, indemnización esta solicitada en el libelo de demanda.

Solicitó se revisaran los beneficios de la tarjeta alimentaria, a la cual tienen derecho los demandantes, por cuanto la empresa demandada no logró probar que hubiere cancelado las mismas; invocando el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas, solicitando que se declarase con lugar el presente recurso y se revocara la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Por otra parte, la empresa demandada, expresó que sobre los dos supuestos distintos existentes en relación a la norma jurídica que debía aplicarse, indicó que este era un hecho nuevo pretendido por el actor recurrente y que así quedó demostrado en la audiencia de juicio, ya que su representada se encontraba en estado de indefensión, asimismo indicó, en cuanto al punto apelado sobre la relación de trabajo que los demandantes iniciaron con su representada, sostuvo que esta relación de trabajo fue a través de contrato a tiempo de determinado, a cuya finalización, se extingue la relación laboral, y que no hubo ningún tipo de objeción por parte de los demandante durante el recurrir de la audiencia de juicio, existiendo total aceptación por parte de los demandantes recurrentes ya que fueron opuestos en contenido y firma, por lo que no era procedente lo peticionado por el apoderado recurrente, solicitando se ratificare la sentencia recurrida y se declarase sin lugar el presente recurso.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto, es deber de esta Alzada, pronunciarse sobre lo denunciado, en los siguientes términos:

En relación al régimen jurídico aplicable, denuncia el apelante que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo erró en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, que el objeto de la empresa era la construcción, que en la audiencia de
juicio la parte patronal durante su defensa, indicó que su objeto era la de planimetría, la construcciones u otros conexos a dicho ramo, que por ello solicita se aplique la contratación colectiva de la construcción. Ahora bien, en la motiva de la sentencia recurrida, se expresó lo que a continuación se transcribe:

“ En razón de los pronunciamiento anteriores y del análisis valorativo, en efecto, le corresponde al actor la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (sig.) tal como lo hizo la empresa demanda CARTA GOMEZ, C. A. (sig.) según lo plasmó la voluntad de ambas partes en los Contratos Individual de trabajo a tiempo determinado (sig.) que se encuentran incorporados en actas del expediente de marras con todo el valor, …”

En el párrafo anterior, se constata cuales son los fundamentos del Tribunal a quo, para establecer que es la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual tomó en consideración los elementos probatorios que fueron analizados debidamente, tanto el contrato individual del trabajo, así como la declaración de parte adminiculándolos con las documentales correspondientes a las liquidaciones. En efecto, consta en las actas procesales documentos contentivos de las liquidaciones, opuestos a la parte actora, y fueron debidamente aceptados, por otra parte, fueron aportados al proceso documentales contentivas de sendos contratos individuales, suscritos por los co-demandantes: Eleazar Ramos, Bartola Figueroa y José Alfredo Veracierta, los cuales cursan al folio 104 al 106, folio 127 al 129 130, los cuales si bien es cierto fueron desconocidos, se ordenó la prueba de cotejo y finalmente reconocieron la firma y contenido, por ello, dichas documentales tienen valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo razonó y fundamentó el Tribunal a quo.

Por otra parte, de la copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Carta Gómez C.A, se constata que en la Cláusula Tercera, señala lo siguiente:

Cláusula Tercera, el objeto de esta compañía será: Dirección y Construcción de Obras, Inspección, Técnica y Administración de Obras, Estudios y Proyectos, Revisión de Cálculos, Cálculos Estructurales, Remodelación, Estudios de Suelos, Topografía, Pilotajes, Paisajismo, Decoración Interior y Exterior, Mantenimiento y Reparación de Obras, Deforestación y Movimientos de Tierras, Pavimentación, Compra y Venta de Inmuebles y cualquier ramo de la construcción y afines”


El objeto de la demandada, está claramente definido y tomando en consideración la labor desempeñada por los co-demandantes, como auxiliares de
topografía y las actividades que ejecutaban en el cumplimiento de su trabajo, las cuales fueron descritas en la declaración de parte, no cabe dudas que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y no el contrato de la construcción como lo pretende el recurrente, razón por la cual es improcedente lo denunciado.

En cuanto a la denuncia de errores de apreciación en el proceso, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, por considerar el recurrente, que el contrato no cumple con los requisitos de un verdadero contrato a tiempo determinado; y que en la liquidación se indica que culmina la relación de trabajo por contrato de obra; no pudiendo demostrarse dicha situación; por lo que en su decir, estamos bajo dos supuestos distintos, es por ello, que solicitó la indemnización contenida en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue solicitada en el libelo de demanda.

Observa esta Alzada, que durante el proceso, a la parte actora, se le ha garantizado el derecho a la defensa, de ejercer el control de las pruebas, incluso tuvo la oportunidad de hacer las impugnaciones, arriba mencionadas. En efecto, los contratos le fueron opuestos en contenido y firma los cuales fueron reconocidos por la parte actora, se desprende del contenido de dichos contratos que en las cláusulas séptima y décima, se indica:

SEPTIMA:“(…) constituye su remuneración por la prestación de sus servicios con ocasión del presente contrato de trabajo A TIEMPO DETERMINADO, (…)”
DECIMA: El presente contrato de trabajo por TIEMPO DETERMINADO, se ha establecido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en virtud de que se presume la terminación de la etapa del proyecto en el cual se encuentra asignado el Trabajador para ese tiempo”.

Asimismo, se observa de las liquidaciones efectuadas a los extrabajadores que de la fecha de egreso se lee: (…) FECHA DE EGRESO (Terminación de contrato) 31-12-2006 (…).” De las declaraciones de partes, además se pudo igualmente determinar que estos aceptaron las condiciones en las cuales le fue establecido los contratos.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Unico establece que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término y en el presente caso, siendo el contrato por tiempo determinado y no habiendo dudas sobre la voluntad expresa de las partes, de vincularse por un tiempo determinado, la relación de trabajo terminó en la fecha indicada en el contrato, tal como se evidencia de las documentales correspondientes a las liquidaciones, razón por la cual no procede la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto es improcedente lo denunciado. Así se decide.

Con respecto al beneficio alimentario, el cual no fue acordado por el Tribunal a quo, observa quien decide, que en el libelo de la demanda, la parte actora reclama la tarjeta de comisariato, según la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige para los trabajadores petroleros. Ahora bien, el régimen jurídico aplicable a los trabajadores demandantes, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ya se estableció ut supra, conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial N° 38.094; en efecto, el artículo 2 de la Ley mencionada, instituye que en forma secuencial y coherente, para que la parte patronal otorgue el beneficio de una comida balanceada, es menester, que tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores.

Se establece en el Parágrafo Primero del artículo señalado, que se entenderá por comida balanceada, aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

El beneficio de alimentación, corresponde a todos aquellos trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos. Con respecto al monto del salario mínimo, vigente aún para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, para el 31 de diciembre de 2006, era de la cantidad de Bs. 512.325,00, cantidad esta que fijó el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4446, publicado en G.O. N° 38426, de fecha 24 de abril de 2006.

En el presente caso, el salario devengado por los trabajadores demandantes, devengaban un salario inferior a los dos salarios mínimos, por lo tanto, se encuentran bajo el supuesto de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley mencionada y por cuanto la empresa demandada no probó haber cumplido con el pago de este concepto, salvo en el caso del extrabajador Eleazar Ramos, que le fue pagado este beneficio como “bono de comida”, desde el inicio laboral, es decir 02 de enero de 2006, hasta el mes de junio y la primera quincena de septiembre del mismo año, por lo tanto, el reclamo del beneficio de alimentación procede en derecho, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Trabajadores para los Trabajadores, deberá pagar a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. El cumplimiento de esta obligación, será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento de que se efectué el cumplimiento. Así se decide.

Tomando en consideración, que en el libelo no se discriminaron los días hábiles efectivamente laborados dentro de su jornada de trabajo, el tribunal competente deberá ordenar el nombramiento de un experto contable, a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, para realizar el cálculo respectivo de los días efectivamente laborados, por cada uno de los accionantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de alimentación, será calculado tomando en cuenta el valor de 0.5 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada día hábil laborado, excluyendo los días pagados al extrabajador Eleazar Ramos, a quien le corresponde el remanente por el concepto ya indicado. Para el cómputo de cada día hábil laborado por cada trabajador, la empresa demandada deberá facilitar al experto contable el libro de control de asistencia de los trabajadores demandantes, de no hacerlo el cómputo se efectuará, tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha en que tuvo lugar la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe declararse parcialmente con lugar y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en consecuencia la empresa demandada debe cancelar a los extrabajadores el concepto del beneficio de alimentación. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte actora.
SEGUNDO: Se Revoca Parcialmente la decisión recurrida publicada en fecha tres (03) de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos BARTOLO FIGUEROA, ELEAZAR JOSÉ RAMOS MOSQUEDA Y JOSÉ ALFREDO VERACIERTA ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil CARTA GÓMEZ, C. A. y los ciudadanos JAVIER CARTA y MARÍA LUISA PÉREZ DE CARTA, en consecuencia la empresa demandada debe cancelar a los extrabajadores el concepto del beneficio de alimentación, en los términos expresados en la parte motiva.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados

La Secretaria
Abog. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2009-000117
ASUNTO: NP11-L-2007-001352