REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000146


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Celebrada la Audiencia de Parte, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:


PARTE RECURRENTE (DEMANDANDA): PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya ultima modificación estatutaria, consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados Balmore de Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ulloa Viloria, Nellys Josefina Prada y Alfredo Bustamante Baragaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.659, 94.872, 49.323 y 90.070, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): JOSE ANTONIO PATIÑO RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.443.880

MOTIVO: Recurso de apelación contra auto.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra auto de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el referido Tribunal, en la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano José Antonio Patiño Ramos.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia de Parte, celebrándose la misma el 25 de septiembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada en este acto por el co-apoderado Balmore Acevedo.

En la Audiencia de Parte, el co-apoderado judicial de la demandada recurrente, expresó que el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la obligatoriedad de la partes para comparecer a la realización de la prueba de inspección judicial, que la inasistencia de la contraparte a dicho acto, solo se traduce a la falta de control de la prueba y la inasistencia de la parte promovente no puede tomarse como un desistimiento a dicha prueba, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte la verdad y debe utilizar cualquier medio para ello, que el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo colide en su contenido con el derecho constitucional contenido en el artículo 49 con respecto a la procedibilidad de la evacuación y materialización de una prueba. Solicita que se declare con lugar y se ordene al Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Se le formularon varias preguntas las cuales respondió de manera espontánea.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal observa, que la parte recurrente denuncia lo que a su juicio considera la colisión de la norma legal contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo la reposición de la causa al estado en se efectué la Inspección Judicial en virtud del desistimiento de la parte promovente de la prueba.
Para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Es obligación de todos los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la supremacía de la Constitución, de manera que al aplicar una ley u otra norma jurídica, en un caso concreto sometido a su competencia, están autorizados a juzgar su constitucionalidad y en consecuencia a decidir su aplicabilidad a dicho caso concreto. Este mandato está contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que aún de oficio, se aplicarán las disposiciones constitucionales, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica. Todo ello se enmarca dentro del control difuso de la constitucionalidad, para hacer efectiva la garantía de la supremacía de la Constitución.
Segundo: Es importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un instrumento normativo inspirada en los principios establecidos en la Constitución. Así tenemos, que en el artículo 2 se señalan cuales son los principios que el juez, como rector del proceso, debe aplicar para orientar todas sus actuaciones, siendo estos; la uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Tercero: Dentro de los principios que rigen el proceso laboral, está el principio de inmediatez, que exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. De manera que; “El juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, para formarse un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes, como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar, con base en la sana crítica resultante del debate procesal”. (Ley Orgánica del Trabajo Ensayos Volumen II p. 600)
Cuarto: En materia probatoria, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, tanto su objeto, así como su práctica y la forma y contenido del acta. En efecto, el artículo 112 de la referida Ley establece lo siguiente:
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección Judicial, a la que haya lugar.
Se indica expresamente que para la realización de la inspección judicial el juez concurrirá con el secretario, además de los prácticos si el caso lo amerita, estableciendo la norma, que se tendrá desistida la inspección judicial como consecuencia de la incomparecencia del promovente.
Quinto: De la norma in comento, se infiere que la inspección judicial debe fijarse con antelación, primariamente para que las partes puedan ejercer el control de la prueba y con ello garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De manera que en el auto de admisión de las pruebas, las partes tienen la oportunidad de enterarse de cuales son las pruebas admitidas y que se dispone en relación de cada una, pero no deben limitar su actuación procesal únicamente a enterarse de las pruebas admitidas y de la fijación de la audiencia de juicio, sino que deben ser muy diligentes, para revisar el expediente, para acudir al Tribunal de Juicio y asistir en la evacuación de pruebas, para lo cual los operadores de justicia deben disponerse para el día y hora, lo que conlleva a la planificación previa, en función del tiempo y los recursos.
Sexto: Por otra parte, es importante destacar el principio de la rectoría del juez en el proceso, lo que implica que debe impulsar el proceso hasta su conclusión, en virtud de ello, el juez de oficio, podrá ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, establece el artículo 111 ejusdem lo siguiente:
Artículo 111: El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
De la norma transcrita se infiere, que la prueba bajo análisis, puede ser a solicitud de parte o de oficio, y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. En este sentido, la prueba de inspección judicial que realiza el juez del trabajo, de oficio, es para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes.
Además de lo anterior, el artículo 156 de la ley adjetiva, faculta al Juez de Juicio, para evacuar cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, la búsqueda de la verdad, es un principio que debe aplicarse en todo el proceso, para llegar a sentencias justas y lograr con ello la finalidad del proceso.
Séptimo: En el presente caso, en fecha 17 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, indicándose que la inspección judicial solicitada por la parte demandada, se fijó para el 31 de julio de 2009, a las nueve y media de la mañana (9:30) y en la oportunidad fijada, no compareció la parte promovente, tal como consta de acta de esa misma fecha, cuya copia certificada cursa al folio 21 del presente recurso. De lo anterior se desprende que la parte demandada tuvo tiempo suficiente para revisar el expediente, bien sea a través de la auto-consulta, bien a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) o solicitar en el Archivo Sede, para la revisión del expediente y disponerse diligentemente para comparecer a la realización de la inspección judicial, de manera que ante su incomparecencia para realizar la inspección judicial, se aplica la consecuencia jurídica de declarar desistida dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, al negar el Tribunal a quo, la solicitud de la parte demandada de fijar una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, de modo alguno pudiera violentar la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sino que ello responde a la aplicación de la norma jurídica indicada y de los principios que rigen el proceso laboral.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser confirmado el auto apelado de fecha 07 de agosto de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha siete (07) de agosto del año 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000146