REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150°

ASUNTO: NP11-L-2008-001431

Parte Demandante: CESAR EDECIO JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 4.938.562.

Apoderado Judicial: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.452.

Parte Demandada: INVERSIONES INCELEY, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-6, correspondiente al segundo Trimestre

Apoderado Judicial: WENDY VERDEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 125.536.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 01 de Octubre de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano César Edecio Jiménez Díaz, contra la empresa Inversiones Inceley, C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios como proyectista, para la empresa mercantil Inversiones Inceley, C.A. en fecha 16 de abril de 2007 hasta el 17 de agosto de 2008; que devengaba un salario mensual de Bs. 8.800,00; que en virtud de la relación laboral se causaron a su favor un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales las cuales no ha logrado que se le cancelen de manera voluntaria amigable por parte de la empresa.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano César Jiménez haya firmado un contrato de trabajo con Inversiones Inceley, C.A., por cuanto la única relación que existió fue bajo la figura de un contrato de honorarios profesionales; negó que haya prestado servicio para la empresa desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de agosto de 2008; que existió una relación laboral de 1 año y 4 meses; que se le adeude por concepto de antigüedad desde el 16-04-2007 al 31-12-2007 la cantidad de Bs. 14.999,85 y desde el 01-01-2008 al 17-07-2008 la cantidad de Bs. 10.999,80; asimismo, rechazó, negó y contradigo todos y cada uno de los conceptos demandados. Alegó la existencia de una relación por honorarios profesionales negando la relación laboral.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de julio de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 10 de agosto de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 419 del 11 de mayo de 2004 estableció:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En tal sentido, visto que la relación que vinculo al actor con la empresa demandada fue catalogada por esta, como de naturaleza civil indicando que se trata de una relación por honorarios profesionales, recae en cabeza de la demandada la carga de la prueba a los fines de demostrar sus afirmaciones, ya que nació a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que le corresponderá al Tribunal determinar si se desvirtuó la presunción de laboralidad, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, determinar si proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se señala.
Pasa de seguidas el Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas y evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.
.-De las Documentales
.- Marcado con la letra “A”, Acompaña contrato que denomina “Contrato de Trabajo”, que tiene como fecha de inicio el 16 de abril de 2007 y culminación el 16 de diciembre de 2007. Este fue desconocido por la parte demandada, no insistiendo la parte acora en hacerlo valer, por lo que se desecha del proceso. Así se señala..
.- Marcado con la letra “B”: Acompaña contrato que denomina “Contrato de Trabajo”, el cual tiene como fecha de inicio 17 de diciembre de 2007 y fecha de culminación el 17 de agosto de 2008. Este contrato fue aportado igualmente por la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con la letra “C”, Notificación de la empresa de la finalización definitiva de la relación laboral. Fue reconocida por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
.- Marcado con la letra “D1, D2, D3 y D4”, Pagos de la una quincena del mes de enero, una quincena del mes mayo, una quincena del mes julio y una quincena del mes agosto de 2008. Los mismos fueron desconocidos por la demandada, no fue solicitada su exhibición ni se promovió medio de prueba alguno que demostrara su autenticidad por lo que se desechan del proceso. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Documentales
.- Marcado “T”, Contrato denominado por “Servicios de Honorarios Profesionales y a Tiempo Determinado”; este contrato fue el mismo promovido por la parte actora, al cual se le otorgó valor probatorio.
.- Marcado “U, V, W, X, Y”, Facturas emitidas por el ciudadano César Jiménez. Las mismas fueron reconocidas por el actor; dichas facturas son de fechas 21 de febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 2000; 31 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs. 10.880,00; 24 de abril de 2008 por la suma de Bs. 4.080,00; 10 de abril de 2008 por Bs. 5.040,00; 28 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 9.280,00. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “Z” Carta dirigida y recibida por el ciudadano César Jiménez, donde se le hace saber que los servicios de honorarios profesionales por los cuales fue contratado culminaron en la fecha indicada. La misma fue promovida por la parte actora, tiene valor probatorio.

.- De la Inspección Judicial: Solicita inspección judicial a los fines de dejar constancia de los particulares señalados. La misma se efectuó en el lugar donde funciona la empresa demandada; en la misma sólo se dejó constancia de tener a la vista las planillas de control de asistencia

Declaración de parte: La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, por lo que se evacua la misma en los siguiente términos: El ciudadano César Edecio Jiménez comparece, rinde su declaración manifestando que comenzó a prestar servicio el 17 de abril de 2007 y finalizó el 17 de agosto de 2008, como proyectista mecánico, que era de desarrollo de plano y levantamiento de campo; que utilizaba escritorio, computadoras que era suministrado por la empresa; que cumplía un horario establecido de 7:30 a 11:30 y 1:30 a 5:30 p.m.; que después del horario de trabajo se quedaba realizando planos que le requería la empresa los cuales cobraba aparte, que éstos trabajos se los pagaban a través de las facturas que él le pasa a la empresa; se le pregunto en relación al concepto señalado en las facturas reconocidas e indicó que ese era el mismo trabajo que él realizaba para la empresa “isométricos”; el relación al contrato suscrito manifestó que el único señalamiento que él le hizo a la empresa era que cada seis meses le debían aumentar el salario; indicó que efectivamente en la empresa existía el control de asistencia, pero que él no lo firmaba porque era de confianza y tenía llaves de la empresa; señaló que es técnico mecánico, y tiene 32 años de experiencia en la materia; que las quincenas eran canceladas de manera puntual a través de cheque; que nunca le dieron vacaciones, solo las colectivas que se daban en diciembre. Por la empresa demandada rindió su declaración el ciudadano Ángel Cova en su condición de Gerente General, manifestando que la prestación del servicio del ciudadano César Jiménez fue bajo la figura de honorarios profesionales; que no realizaba sus actividades en la empresa, sino que llevaba el trabajo en archivo electrónico; que comenzó a prestar servicios el 21 de enero de 2008, que en año 2007 no hubo ningún tipo de prestación de servicio; que no se hacia pago quincenales sino que se le cancelaba por trabajos realizados contra facturas presentadas; que la empresa se encarga de realizar proyectos a la empresa petrolera. De las deposiciones realizadas por ambas partes este Tribuna, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega que el servicio prestado por el actor fue por honorarios profesionales, debiendo por consiguiente desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral, es decir, que hubo una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo su dependencia. En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”

En consecuencia, en estricto acatamiento de contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía en elaborar o diseñar planos “isométricos”, era proyectista mecánico.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Señaló el actor que la actividad la desempeñaba en la sede de la empresa, pero no firmaba la asistencia, además de indicar que poseía llaves de la empresa.
c) Forma de efectuarse el pago: Le pagaban por facturas presentadas, no hay constancia de pagos mensuales y consecutivos por un mismo monto.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal y exclusiva; mas sin embargo no había cumplimiento de horario, ni firmaba la hoja de asistencia que suscribían los trabajadores de la empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba a través de computadores de la empresa.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. Realizaba su labor de forma exclusiva, pero indica que después del horario de trabajo realizaba otros trabajos” que le solicitaba la empresa, pero que los éstos coincidían exactamente con la actividad para la cual había sido contratado. En cuanto a la regularidad, se evidenció que la actividad no se ejecutaba de manera regular y permanente.
En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Es una empresa mercantil, pero no consta e autos No consta en auto el documento constitutivo de la misma, mas sin embargo, se indico en la audiencia de juicio que es una empresa que presta sus servicios a la industria petrolera.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este aspecto sólo se puede indicar que es una empresa funcionalmente operativa.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La prestación de servicios se realizaba a través de computadores propiedad de la demandada, en los cuales realizaba los planos o proyectos que le solicitaban al actor.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; quedó establecido que al actor se le pagaba contra facturas presentadas, pudiendo observarse que en el mes de abril de 2008 fueron presentadas facturas cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 18.400, monto este considerablemente superior al indicado en el contrato suscrito; de igual forma constan facturas correspondientes a los meses de febrero y marzo por montos de Bs. 2.000,00 y 10.880,00 respectivamente; evidenciándose las cantidades entregadas al actor, no fueron pagados de manera consecutiva (quincenal-mensual) ni por cantidades coincidentes, por lo tanto no se considera que estas cantidades pagadas contra facturas presentadas, puedan ser tenidas como salario.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que el actor fue contratado para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos, ya que éste indicó tener 32 años de experiencia en la materia.
De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por Honorarios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que no cumplía un horario pre establecido, no había regularidad en los pagos que recibía, ni en lo que respecta al monto a pagar ni en las oportunidades del pago; dada la experiencia del actor (32 años) se denoto la especialidad de la actividad, así mismo quedó evidenciado que se contrató por un tiempo determinado ( 06 meses), por lo tanto se repite, fue desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación que vinculo al actor con la demandada. Así se señala.
Por lo tanto, considera este Tribunal que no debe prosperar la demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR EDECIO JIMÉNEZ DÍAZ, por los motivos antes señalados, declarándose SIN LUGAR la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentara el ciudadano CÉSAR EDECIO JIMÉNEZ DÍAZ contra la empresa INVERSIONES INCELEY, C.A., todos plenamente identificados en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)