REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: NP11-O-2009-000006

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos:

FÉLIX LÓPEZ, EDNABEC REYES; JUAN PABLO TORRES; WILLIAN FERNANDEZ, MORELIS SERRANO; HEILLYNS DANIEL NAVARRO; MARILYN M CASTILLO; MANUEL CALDERÓN, HEBERTO BORJAS; DONATO RIVAS, FRANCISCO ROJAS; ADOLFO FLORES, MERVIN GRATEROL; JOSÉ GIROTT; JOSÉ BARREIRO; CRISTINA SÁNCHEZ; CARLOS FERRER; YBSEN PÉREZ; NAIRY LUMIA; MARY CARMEN MACHADO; EDISON MARTÍNEZ; JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ; VIRGINIA CORVO; EGDUIN CAMEJO; BETZAIDA DE LA TORRE; ELEAZAR PACHECO; STEFANI RODRÍGUEZ; SAHRAZARD MEJIAS; JUAN BENITEZ; ANMARY VIRGUEZ; LAUMARIS MARFISIS; GERARDO SÁNCHEZ; ROSSEN PIÑATE; JORGE GUZMÁN; JHALMAR ROJAS; NELSON LOMBANO; JOSÉ LEAL; LUIS MUJICA; OSDIVER CARABALLO; JONATHAN POHL; RAFAEL RAGA; LEORELYS GÓMEZ; CESAR SOTO; LUIS MACHADO; GERALDINE PÉREZ; MILAGROS RODRÍGUEZ; ROSILY CORVO; ZULEY BETANCOURT; FRANCISCO ROMERO; CARIDAD FRANCO; MARVELYS GÓMEZ, ALEXIS SUAREZ; GUSTAVO CEBALLOS; ORANGEL LEAL; YUMELI MOTA; LEONEL MENESES; MARÍA JOSÉ RAMÍREZ; ALICIA ROJAS; LISDALYS SALAZAR; DAYIMAR TINOCO; SAYDESABINO; KENNY MARCANO; EDUARDO PEREIRA; GUSTAVO REYES; EDGAR TELIS; LUIS MARINO; ÓSCAR CASTILLEJO; JESÚS VALDEZ; BLANCO DANNY; JOSÉ ANDAZOL, ERICK HERRERA; ALBERT CANCINO; JUAN RUIZ; PEDRO FRANCO; CARLOS TITUS; SHANNETTE CEDEÑO; MANUEL BETANCOURT; JOSÉ LIRA; RICARDO D' AMBROSIO; JUAN CORONADO; ALFREDO VILLARROEL; FELIPE PINTO; ROGER SÁNCHEZ; CARLOS AZOCAR; TANIA CABELLO; JOSÉ GREGORIO GIL; FRANCYS LA ROSA; PEDRO VILLENA; MERYLE CARREÑO; VÍCTOR TORREALBA; XAVIER ORTEGA; ANDRÉS MATA; JAVIER OLIVEROS; HENRY ZERPA; CESAR ACUÑA; ENDER LAGUNA; BERNARDO ZAMBRANO; LUZ CASTELLANOS; BENDALY RAMOS; JUAN RANGEL; MARIANNY VALLENILLA; CESAR MORINI; JOSÉ BUENO; ONERAZAN BORNIA; MIGUEL NORIEGA; BRIZUELA JENSSEN; CARMEN VICTORIA RODRÍGUEZ; RICHARD MARÍN; FENG LIN; CARLOS DEL RIO; JORGE COVARRUBIAS; CARLOS SANABRIA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.568.955; 11.003.158; 10.823.749; 6.693.005; 19.781.824; 16.304.368, 17.333.204; 11.163.977; 6.750.795; 4.506.403; 9.170.870; 16.517.053; 7.813.107; 5.856.314; 15.328.801; 9.967.158; 10.599.959; 13.229.482; 11.655.548; 12.589.100, 10.795.925, 12.150.731, 3.874.085, 9.677.772, 10.806.389, 13.318.066, 17.051.593, 15.325.939; 15.936.812; 15.395.817; 17.404.646; 8.815.167; 16.510.069; 6.271.436; 10.944.724; 14.318.453; 10.066.806; 11.455.854; 17.382.797; 14.283.477; 10.214.002; 3.771.824; 15.561.063; 15.592.411; 13.493.757; 8.967.908; 13.544.233; 10.319.417; 4.615.947; 16.722.375; 12.575.832; 11.168.086; 5.425.262; 8.378.847; 8.971.213; 14.858.673; 10.302.051; 14.940.082; 14.859.301; 15.634.834; 10.937.303; 11.178.771; 10.601.630; 11.415.041; 10.474.856; 6.263.602; 10.944.716; 9.818.779; 16.541.423; 7.438.199; 15.191.174; 9.818.880; 16.374.663; 10.450.484; 12.921.397; 12.504.891; 10.065.558; 14.254.886; 14.090.037; 19.037.795; 18.462.573; 15.343.202; 6.921.378; 15.879.648; 14.095.308; 9.345.459; 12.969.505; 11.728.197; 16.176.355; 16.222.399; 16.250.177; 12.968.631; 12.458.283; 7.840.937; 11.824.599; 11.892.944; 12.163.503; 15.501.754; 15.550.142; 2.749.148; 18.273.724; 15.550.345; 15.939.561; 14.444.413; 11.014.457; 11.123.378; 12.967.432; 8.293.865; 84.393.059; 84.404.698; 84.320.496; 84.392.388; todos venezolanos; con excepción de los últimos cuatro quienes son chino, boliviano, mexicano y peruano y adheridos a la presente acción los ciudadanos WILFREDO SUAREZ, ROSA MARIA BELANDRIA, JESUS MONTILLA, FABIANA REKOWSKI, FELIPE VARGAS, KARELYS TINEO, EDGAR MAESTRE, JOSE RIVAS, LUIS ARIAS, RUBEN MEDINA, ALEXIS ROJAS, GREGORY GASCHETEFF, PEDRO SANCHEZ, MARIA VIRGINIA TAMAYO, HECTOR ANDRADE, CAROL NUÑEZ, SANDRO DE BARROS, LUIS DUARTE, ONEMARYS RODRIGUEZ, GLEDIS RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, JEANNEFRY MARCANO, todos de nacionalidad venezolana y WILLIAM LOPEZ, de nacionalidad ecuatoriana, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-15.563.586, V-11.550.718, V-18.826.449, V-15.160.297, V-9.520.130, V-13.813.140, V-13.055.451, V-9.975.261, V-14.535.627, V-17.264.236, V-10.941.781, V-13.543.026, V-14.111.968, V-16.040.127, V-6.750.739, V-12.128.743, V-9.644.055, V-9.897.100, V-12.014.827, V-12.967.438, V-17.732.587, V-14.424.915 y 84.397.502, respectivamente, asistido por el abogado CARLOS VIVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.116, en contra de los ciudadanos ALFREDO MOYA, JOSE MALAVER, WILMER DUERTO, DARWIN ACOSTA, ANDERSON APISCOPE, JULIO CARVO, ALCIDES RODRIGUEZ y JOSE SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.438.694, V-11.335.999, V-12.016.742, V-15.030.917, V-16.945.658, V-16.373.466, V-17.546.686 y V-13.643.179, respectivamente, la cual fue a misma fue admitida por este Tribunal en fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve.

Alegaron los accionantes que tanto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, como en escritos a través de los cuales se adhirieron a la acción otros trabajadores, los cuales fueron presentados en fecha 18 de marzo y 20 de marzo del año en curso, lo siguiente: En el escrito de solicitud de amparo el cual fue interpuesto por 112 ciudadanos quienes manifestaron ser trabajadores activos de la empresa SCHULUMBERGER:

”…Desde el pasado jueves 12 de marzo de 2009, aproximadamente a horas del mediodía, un grupo de personas que alegan ser trabajadores activos de SCHULUMBERGER, (Los Agraviantes), ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de los AGRAVIADOS un bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la empresa ubicadas en la av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, a la altura del Km. 1 vía Caripito, todo con el propósito de presionar a la empresa para que le otorgue ciertos beneficios laborales que aparentemente no le corresponden.
…Omissis…
…Omissis…
…el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al Derecho al Trabajo del Cual están siendo objeto los AGRAVIADOS, como consecuencia de la actuación de los AGRAVIANTES, que limitan e impiden a los AGRAVIADOS, bajo amenazas y violencia, el prestar sus servicios en las instalaciones de la empresa que mantienen tomadas en esta ciudad de Maturín, violando así su derecho al trabajo…
… Omissis…
…Solicitamos en este acto a éste digno Tribunal se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se ordene (i) a los AGRAVIANTES, así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa, abstenerse de impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, e insumos que la empresa posea en sus instalaciones en Maturín, abstenerse de atentar contra su integridad física , así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de sus actividades, sin impedirle a sus trabajadores ele ejercicio de sus labores en esa sede; (ii)… ”

En los escritos presentados en fechas 18 y 20 de los corrientes, por 44 ciudadanos más en las mismas condiciones que los anteriores se señala:

“…Nos parece necesario poner el conocimiento de este Tribunal, que el número de empleados afectados por las acciones de los AGRAVIANTES de de aproximadamente 600, que seria la nómina de trabajadores que labora en la Base Maturín, mientras que los trabajadores que han promovido las acciones ilegales que nos han obligado a adherirnos a este amparo constitucional no son mas de 40 de u total de 113 operadores de equipos, en su mayoría personal de campo que no presta servicios en la base tomada, lo que demuestra que hay una gran DESPROPORCIONALIDAD en desmedro de una gran mayoría, ya que de un universo de mas de 700 personas, esos 40 sólo representan aproximadamente un 5,71% del total de Trabajadores de SCHULUMBERGER en la región…” (Sic)

Vistos los alegatos formulados este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, acordó medida cautelar innominada, la cual fue ejecutada en fecha 31 de marzo, ésta medida fue dictada en los siguientes términos:

“…En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ordenando a los ciudadanos presuntos agraviantes: ALFREDO MOYA, JOSE MALAVER, WILMER DUERTO, DARWIN ACOSTA, ANDERSON APISCOPE, JULIO CARVO, ALCIDES RODRIGUEZ y JOSE SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.438.694, V-11.335.999, V-12.016.742, V-15.030.917, V-16.945.658, V-16.373.466, V-17.546.686 y V-13.643.179, respectivamente, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la EMPRESA SCHULUMBERGER VENEZUELA C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, a la altura del Km. 1 vía Caripito de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a no realizar apostamientos que impidan el acceso tanto de personas como de vehículos y maquinarias a la misma; en el entendido que de continuar con su protesta, pueden hacerlo de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, así como respetando el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso tanto de trabajadores, como de vehículos a la EMPRESA SCHULUMBERGER VENEZUELA C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, a la altura del Km. 1 vía Caripito; quedando expresamente prohibida cualquier situación de violencia ...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, los ciudadanos José Malaver y José Enrique Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.999 y 13.643.179, respectivamente, quienes son señalados como parte de los presuntos agraviantes en la presente causa, introdujeron en fechas 31 de julio de 2009 y 13 de agosto de 2009, sendos escritos donde señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“…las acciones de amparo se solicitan para la restitución de un derecho violado, y en el caso que nos ocupa, esa presunta violación ya cesó hace cuatro meses aproximadamente con la ejecución de la Medida Cautelar…”(Folio 75 del Cuaderno de Medidas).

“…en el caso que nos ocupa esa presunta violación ya cesó, por cuanto después de la solicitud y admisión de dicha medida han pasado mas de cuatro meses y no consta en el expediente…” (Folio 435 asunto principal).

Es de señalar que en fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, al momento de ejecutar la medida cautelar acordada dejó constancia de lo siguiente: “… El Tribunal observa que se encuentran alrededor de las instalaciones de la empresa apostamiento de trabajadores así como de vehículos…” (Sic). No obstante a ello, tomando en consideración los amplios poderes del Juez Constitucional así como el hecho cierto que la admisión de la acción de amparo en ningún caso presupone la procedencia del mismo, ni que no sea factible que en el curso del procedimiento por determinadas causas se declare su inadmisibilidad sobrevenida; y dados los planteamientos realizados en la presente causa relativos al cese de la presunta lesión, éste Tribunal Tercero de Juicio actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo pautado en los artículos 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de oficio acordó trasladarse a la sede de la empresa Schulumberger Venezuela C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, a la altura del Km. 1 vía Caripito, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el día 28 de agosto de 2009 a fin de constatar los hecho alegados, y se dejó en la práctica de dicha Inspección constancia de lo siguiente: “…el ciudadano Richard Bistochett, C.I 11.778.605, oficial de seguridad de la empresa, según se identifico con si respectivo carnet, e informo que a partir del día 31 de marzo de 2009, no se ha registrado obstaculizaciones en la entrada de la empresa. El Tribunal deja constancia que en el día de hoy NO observó ninguna situación extraña en las afueras de la empresa Schulumberger…se hizo presente de la empresa antes mencionada el ciudadano Álvaro Álvarez, C.I 8.495.962, como Líder de Relaciones Laborales, a quién el Tribunal hizo del conocimiento del objeto de la inspección y de los particulares dejados en la presente acta…”. El acta de inspección fue suscrita por todos los presentes en la misma, es de indicar que los oficiales de Seguridad que suscribieron el acta manifestaron estar laborando en los portones de la empresa desde hace más de nueve meses uno y dos años el otro. El Tribunal igualmente constato la inexistencia de manifestación alguna por parte de trabajadores u otros en las afueras de la empresa, no obstante que en la medida cautelar acordada, en ningún caso se prohibió que continuara la protesta –si fuere el caso – ya que esta estaba dirigida a impedir obstaculizaciones que impidieran el trabajo de los accionantes, tal como se señaló en el auto que la acuerda. La anterior situación – no existen manifestaciones ni obstaculizaciones de ningún tipo- fue constatada por éste Tribunal, lo que indica que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, por lo que se hace menester el pronunciamiento de esta Juzgadora, haciéndolo en los términos siguientes:

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, son éstos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. El Juez de amparo debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad, y debe materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz, oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional. Las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso. Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente, principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se dijo. Esta causal –inadmisibilidad- podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en relación a la oportunidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional señalando:

“… en relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. en consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”

Por otra parte, en lo que respecta a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes sentencias en este sentido, así tenemos que en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en sentencia del 26 enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A.) lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.
De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que durante la realización de la audiencia constitucional celebrada el 23 de octubre de 2008, quedó evidenciado de las exposiciones de los intervinientes y de los elementos que cursan en los autos, que operó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dictado el 17 de octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la audiencia de revisión y sustitución de la sanción privativa de libertad del joven adulto sancionado, un auto mediante el cual sustituyó dicha medida por la libertad asistida, por el tiempo que le resta por cumplir de la sanción y le acordó también, la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad, por un lapso de seis (6) meses.
El contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, inminente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así pues, de lo expuesto en la audiencia constitucional y de conformidad con lo que cursa en los autos del expediente, esta Sala declara que en razón de haber cesado la lesión que originó la admisión del presente amparo, se declara inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, visto que al momento de la práctica de la inspección judicial acordada por éste Tribunal, efectuada el día 28 de agosto de 2009, sólo estaban en las afueras de la empresa, los oficiales de seguridad de Schulumberger de Venezuela S.A., y estos manifestaron que desde el día 31 de marzo no había manifestación alguna, sin que se pudiera constatar que existiera toma de las referidas instalaciones por parte de ningún trabajador, por lo tanto ya había cesado la presunta lesión, por lo que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 6 Ord. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que ésta es de orden publico, y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y en acatamiento de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO de conformidad con el articulo 6 Ord. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por los ciudadanos FÉLIX LÓPEZ, EDNABEC REYES; JUAN PABLO TORRES; WILLIAN FERNANDEZ, MORELIS SERRANO; HEILLYNS DANIEL NAVARRO; MARILYN M CASTILLO; MANUEL CALDERÓN, HEBERTO BORJAS; DONATO RIVAS, FRANCISCO ROJAS; ADOLFO FLORES, MERVIN GRATEROL; JOSÉ GIROTT; JOSÉ BARREIRO; CRISTINA SÁNCHEZ; CARLOS FERRER; YBSEN PÉREZ; NAIRY LUMIA; MARY CARMEN MACHADO; EDISON MARTÍNEZ; JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ; VIRGINIA CORVO; EGDUIN CAMEJO; BETZAIDA DE LA TORRE; ELEAZAR PACHECO; STEFANI RODRÍGUEZ; SAHRAZARD MEJIAS; JUAN BENITEZ; ANMARY VIRGUEZ; LAUMARIS MARFISIS; GERARDO SÁNCHEZ; ROSSEN PIÑATE; JORGE GUZMÁN; JHALMAR ROJAS; NELSON LOMBANO; JOSÉ LEAL; LUIS MUJICA; OSDIVER CARABALLO; JONATHAN POHL; RAFAEL RAGA; LEORELYS GÓMEZ; CESAR SOTO; LUIS MACHADO; GERALDINE PÉREZ; MILAGROS RODRÍGUEZ; ROSILY CORVO; ZULEY BETANCOURT; FRANCISCO ROMERO; CARIDAD FRANCO; MARVELYS GÓMEZ, ALEXIS SUAREZ; GUSTAVO CEBALLOS; ORANGEL LEAL; YUMELI MOTA; LEONEL MENESES; MARÍA JOSÉ RAMÍREZ; ALICIA ROJAS; LISDALYS SALAZAR; DAYIMAR TINOCO; SAYDESABINO; KENNY MARCANO; EDUARDO PEREIRA; GUSTAVO REYES; EDGAR TELIS; LUIS MARINO; ÓSCAR CASTILLEJO; JESÚS VALDEZ; BLANCO DANNY; JOSÉ ANDAZOL, ERICK HERRERA; ALBERT CANCINO; JUAN RUIZ; PEDRO FRANCO; CARLOS TITUS; SHANNETTE CEDEÑO; MANUEL BETANCOURT; JOSÉ LIRA; RICARDO D' AMBROSIO; JUAN CORONADO; ALFREDO VILLARROEL; FELIPE PINTO; ROGER SÁNCHEZ; CARLOS AZOCAR; TANIA CABELLO; JOSÉ GREGORIO GIL; FRANCYS LA ROSA; PEDRO VILLENA; MERYLE CARREÑO; VÍCTOR TORREALBA; XAVIER ORTEGA; ANDRÉS MATA; JAVIER OLIVEROS; HENRY ZERPA; CESAR ACUÑA; ENDER LAGUNA; BERNARDO ZAMBRANO; LUZ CASTELLANOS; BENDALY RAMOS; JUAN RANGEL; MARIANNY VALLENILLA; CESAR MORINI; JOSÉ BUENO; ONERAZAN BORNIA; MIGUEL NORIEGA; BRIZUELA JENSSEN; CARMEN VICTORIA RODRÍGUEZ; RICHARD MARÍN; FENG LIN; CARLOS DEL RIO; JORGE COVARRUBIAS; CARLOS SANABRIA, WILFREDO SUAREZ, ROSA MARIA BELANDRIA, JESUS MONTILLA, FABIANA REKOWSKI, FELIPE VARGAS, KARELYS TINEO, EDGAR MAESTRE, JOSE RIVAS, LUIS ARIAS, RUBEN MEDINA, ALEXIS ROJAS, GREGORY GASCHETEFF, PEDRO SANCHEZ, MARIA VIRGINIA TAMAYO, HECTOR ANDRADE, CAROL NUÑEZ, SANDRO DE BARROS, LUIS DUARTE, ONEMARYS RODRIGUEZ, GLEDIS RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, JEANNEFRY MARCANO y WILLIAM LOPEZ, ya identificados. Se SUSPENDE la medida cautelar innominada que fuera acordada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tres (03) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria,
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria.