REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000149
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001792


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En el procedimiento por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la Ciudadana TIBISAY MARIN, debidamente representada por los Abogados ERASMO HERNANDEZ, TRIXIMAR MUNDARAIN, MAIRYN MARQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, ELSY PEDRIQUE, YASMORE PEÑA, JULIO GONZALEZ y MILAGROS NARVAEZ, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, debidamente representada por los Abogados JOSE GREGORIO FIGUEROA, LISBETH CABELLO RONDON, ZOEMITH COA HERNANDEZ, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI y otros; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha cuatro (04) de agosto del año 2009, mediante la cual declaró Desistida la acción.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 13 de Agosto de 2009, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 17 de Septiembre de 2009, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), compareciendo la parte recurrente con su Apoderado Judicial, y la Apoderada Judicial del Ente demandado, procediendo este Juzgado a dictar en forma oral el dispositivo del fallo correspondiente, conforme las motivaciones que a continuación se expresan.


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente y demandada

Sostiene el Abogado Erasmo Hernández, Procurador del Trabajo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, que el motivo que justifica la incomparecencia de su representada a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio se debe a que para la fecha de la celebración del referido acto, su representada presentó problemas de salud y fuertes dolores que la obligaron a asistir al Hospital Simón Bolívar de esta ciudad para recibir asistencia médica, tal y como se demuestra en las documentales consignadas en los autos.

Que a pesar de que efectivamente la demandante constituyó pluralidad de apoderados judiciales, la Abogada que tenia asignado el expediente, solicitó ese día un permiso a su jefe inmediato para ausentarse de su puesto de trabajo, el cual en efecto fue concedido; que además de ello, el resto de los Procuradores del Trabajo, tenían asignados distintos actos distribuidos tanto en la Inspectoría del Trabajo como en los Juzgados del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, sumado al hecho de que la Procuraduría del Trabajo de este estado sólo cuenta con ocho Procuradores del Trabajo, que prueba de tales hechos lo constituyen las documentales consignadas en el expediente.

La representación judicial de la parte demandada, manifestó no tener nada que exponer.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente se desprende, que en fecha 04 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el acta correspondiente de la continuación de la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, publicando en esa misma fecha el fallo correspondiente, mediante el cual declara desistida la acción intentada por la parte accionante, conforme las motivaciones que de seguida se transcriben:

“En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en la Ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas en el juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente (Sic) a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del Juez en su aplicación de la normativa legal prevista, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal”.

Esta Alzada debe observar lo siguiente, que constituye un deber de ambas partes, el asistir oportunamente a la celebración de las audiencias, sean éstas de mediación. de juicio como el caso que nos ocupa o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, ello por constituir la misma un único acto procesal, conforme el principio de unidad del acto procesal, para que así puedan exponer ambas partes oralmente sus alegatos para la defensa y llevar a cabo la evacuación del material probatorio promovido en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez de Juicio tiene el deber de declarar el desistimiento de la acción, conforme la disposición contenida, en el segundo aparte, del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción (Resaltado de la Alzada); en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que ante la declaratoria del desistimiento de la acción, la parte actora tiene la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal de Alzada competente, y demostrar las causas que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias que pudiesen constituir causas justificadas de la incomparecencia de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en Primera Instancia recurrente para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Ahora bien, En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte recurrente sostiene que el motivo de la incomparecencia de la ciudadana Tibysay Marin a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio se debe a que para la fecha en la cual tuvo lugar la celebración del referido acto, la misma presentó problemas de salud que la obligaron a trasladarse hasta el hospital Simón Bolívar de esta Ciudad para recibir asistencia médica. Ante dicho señalamiento, observa este Tribunal, que junto con la diligencia contentiva del fundamento del recurso de apelación fue consignado en el expediente una documental, marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (4) del cuaderno contentivo del recurso de apelación, emanada de la emergencia del hospital “Simón Bolívar” de esta ciudad adscrito al Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas y suscrita por el médico Víctor García V, en fecha 4 de agosto de 2009, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto además de que la misma constituye un documento público no impugnado ni desconocido por la accionada, de la misma se desprende, que para esa fecha la hoy recurrente presentó un fuerte dolor abdominal, derivado de una hernia umbilical que requiere ser tratada quirúrgicamente.

Por otro lado, cursa en autos instrumento poder, mediante el cual la parte actora constituyó como apoderados judiciales a nueve profesionales del derecho, adscritos a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Monagas, además de un conjunto de documentales tendientes a demostrar los motivos de la inasistencia de cada uno de ellos a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio en fecha 4 de agosto de 2009. Ahora bien, referente a la incomparecencia de la abogada Triximar Mundarain, la misma no pudo asistir, por cuanto para esa fecha le fue concedido por su jefe inmediato, autorización para ausentarse de su puesto de trabajo; la abogada Yasmore Peña, se encontraba a las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (8:54a.m.), presentando un escrito libelar en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, correspondiente al asunto identificado bajo el Nro. NP11-L-2009-001197; el abogado Julio González, se encontraba compareciendo a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45a.m.), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto Nro. NP11-L-2009-000927, los abogados Erasmo Hernández y Sol Astudillo asistieron a las nueve de la mañana (09:00a.m.), a actos celebrados en la Inspectoría de la Trabajo de este Estado, las abogadas Elsi Pedrique y Mairin Marquez, las mismas se encontraban haciendo uso del disfrute de sus vacaciones, ello conforme consta de copia fotostática de oficios Nro. 114/09 y 15/09, emanados de la Jefatura de Procuraduría de Trabajadores, la abogada Rosalin Alcalá, para esa fecha se encontraba otorgando asesoria jurídica a los distintos trabajadores que acuden diariamente a la Procuraduría del Trabajo y por último la abogada Milagros Narváez conforme consta en copia certificada del registro de personal contratado por regiones (Procurador de Juicio y Asesor), emanado del Ministerio del Trabajo, su ubicación física es en la población de Punta de Mata del Estado Monagas.

En consideración, de que es del conocimiento de esta Alzada, del sin número de casos similares, que son atendidos por los abogados y abogadas de la Procuraduría del Trabajo, los cuales asisten a trabajadores y trabajadoras gratuitamente, del contenido de las documentales consignadas en los autos, en virtud de ello y en procura de garantizar el acceso a la justicia, considera quien decide que existen elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia debe prosperar el recurso de apelación planteado y revocarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia emanada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana TIBISAY MARIN contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN.
TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.





En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.