REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Acude ante este Órgano Jurisdiccional Municipal, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.775.068 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE TASCAS, CERVECERIAS Y LICORERIAS DEL MUNICIPIO COLON (ASCOMTASCELIC), inscrita en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el 10 de Abril de 2007, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 21, y asistida por el abogado en ejercicio NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. 13.725.820, inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.240 y del mismo domicilio, pero con omisión de los números de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal tanto de la ciudadana SANCHEZ ECHETO en su cualidad de órgano actuante de dicha agrupación gremial, como de la asociación civil, incumpliendo con ello el deber previsto en el numeral 3 del Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, el de dejar constancia del número de su inscripción en el aludido Registro, en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos públicos y como quiera que este Tribunal representa un organismo de esta especie, la recurrente en amparo ha debido dejar constancia de aquella inscripción, motivo por el cual este órgano jurisdiccional ordena oficiar en este sentido a la Administración Tributaria Nacional, con remisión de copia certificada de la solicitud de amparo constitucional y del presente auto.

Alega la asociación civil solicitante de la Protección Constitucional, por intermedio de su Presidenta, que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Colón promulgó y puso en vigencia el Decreto No. D.A.07-2009-025, de fecha 20 de Julio de 2009, mediante el cual –según afirma en su libelo- regula la comercialización, venta y consumo de bebidas alcohólicas en todo el Municipio Colón, fundamentándose para ello en lo establecido en el Artículo 178 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en la Ordenanza Sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas No. 5, de fecha 29 de Junio de 2006, con extralimitación de sus competencias, al regular el horario de los establecimientos donde se expiden especies alcohólicas, mediante la prohibición de la comercialización, distribución y venta de bebidas alcohólicas los días domingo y los feriados y que el Artículo 2 del aludido Decreto, implementa un régimen de aplicación para los días domingos a partir de las 2,oo antes meridiano hasta las 8,oo antes meridiano del día lunes, y para los feriados, a partir de las 2,oo antes meridiano hasta las 8,oo antes meridiano del siguiente al feriado, tal como expresamente lo señala en su escrito de solicitud de Protección Constitucional, concluyendo en que, tomando en consideración los hechos narrados en su demanda, así como del contenido de las disposiciones legales citadas en su escrito, ha de concebirse que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, mantiene en vigencia el acto administrativo a que se contrae el identificado Decreto, transgrediendo normas supremas que violentan el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo, a la libre actividad económica y al debido proceso, haciendo prescindencia total de la Tutela Judicial Efectiva (omissis) “…causándonos un grave e irreparable daño, situándonos en un estado de total inseguridad jurídica, impidiéndonos laborar en las condiciones pautadas por ella misma al momento de otorgarnos las respectivas licencias o autorizaciones para expender bebidas alcohólicas, lo que también nos impide el sustento y manutención de nuestras familias”.

En el petitorio del Amparo Constitucional, se le exige a esta Jurisdicción que restituya el Derecho Constitucional infringido y ordene dejar sin efecto el identificado Decreto, y siendo esta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción ejercida, este juzgador lo hace, previas las siguientes consideraciones.

Ante todo pronunciamiento sobre la Admisión de la pretensión de Amparo Constitucional, se observa que la Asociación Civil Accionante, en el ordinal primero de su Capítulo III (Conclusiones), alega que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, mantiene (omissis) “…en vigencia el Decreto No. D.A.07-2009-025, de fecha 20 de Julio de 2009, violentando normas supremas, así como el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo, a la libre actividad económica y al debido proceso, haciendo prescindencia de la Tutela Judicial Efectiva…”, circunstancia ésta que no es posible que le pueda ser imputada a la Autoridad Municipal, puesto que la Tutela Judicial Efectiva es una institución de posible observancia o transgresión en Sede Judicial. No es legítimo el argumento de que la asociación haya sufrido un desconocimiento de su TUTELA JUDICIAL EFECTIVA o que, la actuación de la administración municipal haya prescindido de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que ésta es una institución de SOLO posible exigencia en sede de los Órganos Jurisdiccionales. Es decir, que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA solamente puede ser exigida, como su calificativo lo indica, en Sede Judicial y no en Sede Administrativa Municipal. Por tanto, de lo motivado antes, ha de concluirse en que la conclusión primera de la solicitante del Amparo Constitucional, no se encuentra ajustada a derecho por no ser posible, jurídicamente considerada, la trasgresión de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte de la Autoridad Ejecutiva Municipal y así se declara.

Resuelto lo anterior, este Jurisdicente pasa a analizar el contenido fáctico a que se contraen los argumentos que soportan la pretensión, así como los elementos de derecho alegados como fundamento del Amparo Constitucional, a objeto de emitir decisión sobre la admisión de lo pretendido.
SOBRE LA COMPETENCIA.

Observa este sentenciador que la pretensión plasmada en el libelo de la demanda está dirigida a obtener de la Jurisdicción la Protección Constitucional de los Derechos denunciados como violados por el Decreto identificado en el texto de la narrativa de esta decisión, el cual constituye un acto administrativo emanado de un Órgano de la Administración Ejecutiva del Poder Municipal, motivo por el cual es necesario, previamente, dilucidar la naturaleza jurídica del mismo.

En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y unánime, en clasificar los actos administrativos empleando el criterio de las personas a quienes está dirigido, en actos de efectos particulares y de efectos generales, tal como el legislador orgánico de los procedimientos administrativos, lo recoge en su Artículo 7. En efecto, son actos administrativos de efectos generales aquellos cuyos destinatarios son un indeterminado número de personas, son de contenido normativo y se publican en el respectivo órgano divulgativo para conocimiento de la colectividad a quienes está dirigido el acto. Ejemplo de tales actos son los Reglamentos emanados del Poder Ejecutivo. Así mismo, con actos administrativos de efectos particulares aquellos que están dirigidos a una persona determinada o grupo determinado o determinable de personas, no tienen contenido normativo y se notifican en forma personal o a través de los medios previstos en la Ley.

Con base a esa clasificación, este Jurisdicente estima necesario ubicar el Decreto No. D.A.07-2009-025, de fecha 20 de Julio de 2009 y para ello encuentra que dicho Acto Administrativo, tiene como destinatario un número determinable de personas, es decir, a todos aquellos propietarios de tascas, cervecerías y licoreras existentes en el Municipio Colón, lo cual es de fácil determinación con solo conocer el censo de propietarios de este tipo de establecimientos en jurisdicción del Municipio Colón, razón por la cual, de acuerdo a los postulados de la doctrina, el Decreto en referencia es un acto administrativo de efectos particulares y así se decide.

En consecuencia, siendo que el acto administrativo a que se contrae la demanda de amparo formalizado por la identificada asociación civil, es de efectos particulares, es decir, en contra de los propietarios de los establecimientos constituidos por tascas, cervecerías y licorerías del Municipio Colón, exclusivamente, y no de los intereses difusos o colectivos de la población del mencionado Municipio, no puede calificarse como una acción fundamentada en la violación de intereses Difusos o Colectivos, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia, cuyo texto en lo pertinente, se consignará en esta decisión.

Sentado lo anterior, sobre la naturaleza del acto administrativo en cuestión o Decreto No. D.A.07-2009-025, de fecha 20 de Julio de 2009, es necesario señalar que, en sentencia del 26 de Febrero de 2007, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, para que sea éste órgano quien conozca y decida la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Tadeo Borges Ortega, contra la Alcaldía del municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja" del estado Anzoátegui, en la persona de su alcalde, Gustavo Marcano, bajo la motiva que este Juzgado Municipal acoge plenamente, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso que ocupó a la Sala no se estuvo en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que de los hechos narrados, sin mayor nivel de análisis, puede evidenciarse la existencia de intereses particulares que pugnan por la eliminación y control de las actividades de los locales comerciales ubicados en la jurisdicción del mencionado Municipio, más no la afectación de intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub judice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por el accionante. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de otros medios que permiten la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante una acción de esta naturaleza. En virtud de las anteriores consideraciones, y como consecuencia que no se está en presencia de una acción por intereses Difusos y Colectivos, la Sala, en atención al criterio sostenido en la sentencia No. 1666 del 19 de agosto de 2004, caso: Rubén Mendoza, estimó que la acción ejercida es un Amparo Constitucional contra la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja" del Estado Anzoátegui. En consecuencia, debido a que la omisión denunciada se atribuye a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja" del Estado Anzoátegui, puede concluirse que el conocimiento en Primera Instancia de la Acción de Amparo interpuesta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental”

Refuerza el criterio anterior, que la Asociación Accionante del Amparo, alega haber interpuesto Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo, cuya vía es propia de los Actos Administrativos de efectos particulares, motivo por el cual este Jurisdicente con apoyo del criterio reiterado de la Sala Constitucional y del contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para sustanciar, conocer y decidir el presente asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y para ello se ordena remitir este expediente, dejándose copia certificada de todas las actuaciones que lo integran en los archivos de este Tribunal Municipal; con costo de la expedición de copias fotostáticas de parte de la recurrente, así como de la compulsa certificada del escrito recursivo del amparo y de este auto, para ser remitido al Servicio Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en lo pautado en los Artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 233.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea