REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.184
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, fue recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.281, actuando en representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (4) de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A, reformados parcialmente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el la citada oficina registral, el día cinco (05) de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 4, Tomo 146-A-pro, cuya última modificación consta en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A, contra la sociedad mercantil TURISLAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 7-A.
A efecto de admitir la acción, la parte actora valió como instrumento fundamento de la pretensión un contrato de compra venta, autenticado el día veintitrés (23) de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6892.
El Tribunal le dio entrada y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante judicial, ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.620.326, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, en apoyo a lo prescrito en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la citación personal del demandado sin obtener resultados favorables, el Tribunal proveyó la citación cartelaria, previa solicitud de la parte actora, sin embargo antes de cumplir con la última formalidad señalada, la parte demandada junto con la actora de autos recurrieron a este Órgano Jurisdiccional formulando acto diligenciatorio de fecha once (11) de agosto de 2009, y en el mismo se notó que decidieron convenir a los fines de dar por terminado el proceso de actas.
De seguidas se permite referir lo arribado en el referido escrito por las partes intervinientes:
En primer lugar manifestaron que la acción fue admitida por esta Instancia en fecha veinte (20) de marzo de 2009, denotando que la pretensión de la actora no era otra que resolver el contrato objeto del juicio y por ende la entrega del vehículo automotriz, dado el incumplimiento de las obligaciones en el contenida por parte de la sociedad mercantil demandada. Resultando que las cuotas pagadas quedarían a su beneficio como a título de justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados.
Igualmente fue dispuesto en el libelo de la demanda las cuotas pagadas por el demandado, cuyo número ascienden a treinta y cinco (35), cuando en realidad de acuerdo a lo estipulado en el contrato eran cuarenta y ocho (48) cuotas las que debía pagar para cubrir la cantidad adeudada, lo cual implica que para la fecha de la presentación de la demanda, la deuda era superior a la octava parte del precio del vehículo.
Aclarado los términos que engendraron el punto controversial, la parte demandada en amparo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, decidió convenir en los hechos y el derecho invocados en la demanda, manifestando para ello la disposición de pagar a la actora, la totalidad de las cuotas atrasadas y vencidas incluyendo los intereses de mora que se generaron y el resto de las cuotas pendientes, es decir, pagar el costo del vehículo, pactado en el contrato.
Para el día diez (10) de agosto de 2009, la cantidad ascendía a CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.52.155, 33), en la cual debía entenderse incluido el pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre de 2009.
En crédito de lo reseñado la parte demandada entregó en ese acto a la actora, un cheque de gerencia del Banco Provincial, signado bajo el Nº 00274035, librado el día once (11) de agosto de 2009, girado en provecho de Mercantil, C.A. Banco Universal, por la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.908.05); basta leer la suma acreditada para determinar que excede a la cantidad acordada, no obstante el remanente será dispuesto para pagar el crédito atrasado que mantiene con la actora, cuyo trámite se ventila ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el Nº 12.540.
Así mismo se observa en el documento convencional que la parte actora, representada por el abogado ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.651, declaró haber recibido el instrumento cambiario mencionado, y por ende nada queda a deberle la sociedad mercantil TURISLAGO, C.A.
Finalmente, ambas requirieron al Tribunal le otorgare el carácter de cosa juzgada al modo de auto-composición procesal concertado a los fines de dar por terminado el proceso, y la devolución del contrato de venta con reserva de dominio, previa certificación en las actas, por vía de consecuencia el archivo del expediente.
Verificado que el apoderado actor ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, se encuentra plenamente facultado para ese acto, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, anotado bajo el No. 41, Tomo 51, del cual se evidencia la posibilidad de convenir que le fue otorgada por el representante de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; y asimismo que el representante de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO GANDICA, se encuentra autorizado en los mismos términos para convenir, según mandato autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2000, inserto bajo el No.71, Tomo 44, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.184, LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009



ELUN/az