REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42577
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana MARISOL HARRYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.160, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio ELIO PONS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.529, contra el ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.845.402 y de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 17 de Septiembre de 2007, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para que luego de practicada, comparecieran personalmente los ciudadanos MARISOL HARRYS y WILLIAMS SALVADOR PARRA, anteriormente identificados, ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (930am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada, a fin de que se llevare a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Si no se lograre la conciliación deberían comparecer personalmente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de que se celebrare el segundo acto conciliatorio del juicio. Ambas partes podrían hacerse acompañar por dos parientes o amigos. En cada caso de que no se lograre la conciliación y si la parte actora insiste en continuar con la demanda, quedarían emplazadas para que comparecieren ante este Despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda; igualmente, se ordenó expedir los recaudos de notificación y citación.
En fecha 21 del mismo mes y año, la parte actora otorgó poder apud-acta.
En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado actor consigno lo emolumentos, a los fines de librar los recaudos de notificación y de citación en el presente proceso.
En fecha 16 del mismo mes y año el alguacil de este Tribunal haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 18 del mismo mes y año, se libró boleta de Notificación al Fiscal, la cual se cumplió en fecha 1° de Noviembre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, fueron librados recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 27 del mismo mes y año, el alguacil de este Tribunal, manifestó no haber podido localizar al demandado.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el apoderado actor solicitó los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2008, fueron librados los carteles de citación correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2008, fue consignado el cartel correspondiente, el cual fue desglosado en fecha 17 de abril de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado actor, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem en virtud de la no comparecencia de la parte demanda.
En fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la profesional del derecho MIRIAM PARDO, a los fines de que aceptara o no el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2008, la profesional del derecho MIRIAM PARDO, aceptó el cargo para el cual había sido designada.
En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada solicitó que se libraran recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2008, fueron librados los recaudos de citación correspondientes.
Es el caso, que desde que se libraron los recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la Notificación del Fiscal ni la citación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada la citación de la parte demandada, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de impulsar la citación, instando al Alguacil a que lo localizara, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionarla y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 06 de Agosto de 2008, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO interpusiera la ciudadana MARISOL HARRYS contra el ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42577. Lo Certifico en Maracaibo 28 de Septiembre de 2009. La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán




ELUN/svp.-