REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42720
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTEROS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.953.984, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYLA DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.93.751, contra la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GÓMEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.16.833.658 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 14 de Noviembre de 2007, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para que luego de practicada, comparecieran personalmente los ciudadanos ARNOLDO ELY BALLESTEROS PERNALETE y YASGLENDYS CAROLINA GÓMEZ TERÁN, anteriormente identificados, ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (930am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada, a fin de que se llevare a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Si no se lograre la conciliación deberían comparecer personalmente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de que se celebrare el segundo acto conciliatorio del juicio. Ambas partes podrían hacerse acompañar por dos parientes o amigos. En cada caso de que no se lograre la conciliación y si la parte actora insiste en continuar con la demanda, quedarían emplazadas para que comparecieren ante este Despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda; igualmente, se ordenó expedir los recaudos de notificación y citación.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la parte actora otorgó poder apud – acta.
En la misma fecha, la apoderada de la parte actora consignó los emolumentos para librar los recaudos de notificación y de citación en el presente proceso.
En fecha 30 del mismo mes y año, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Es el caso, que desde que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año (01) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la Notificación del Fiscal ni la citación de la parte demanda en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada la citación de la parte demandada, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de impulsar la citación, instando al Alguacil a que lo localizara, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionarla y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 30 de Noviembre de 2007, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de
ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO interpusiera el ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTEROS PERNALETE contra la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GÓMEZ TERÁN, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
(Fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42720. Lo Certifico en Maracaibo 28 de Septiembre de 2009. La Secretaria,

Svp.- Abg. Militza Hernández Cubillán