REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.100
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de secuestro.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos presentado por el Abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A, signado con el N° de RIF: J-30984132-7, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.421.430, se le da entrada y el curso de Ley.

El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación Judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del presente proceso, acompañando Fianza otorgada por la empresa Oriental de Seguros.

Dicho lo anterior, establece el Artículo 585 del Código de Pro y cedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).


Asimismo, establece el ordinal 5°, Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
Se decretará el secuestro:
“…5°) De la cosa que el demandado haya comprado sin haber pagado su precio…”
“…el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos quedando afecta la cosa para responder respectivamente… al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Por otra parte, el Código Adjetivo Civil reseña en sus Artículos 589 y 590 lo siguiente:
“Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…” (negrillas del Tribunal)

En ese sentido, el autor PATRICK J. BAUDIN, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2da Edición, en sus comentarios al Artículo 589 del referido Instrumento Adjetivo Civil reseñó un extracto de una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia la cual reza:
1-. “…”el Art.589 del Código nuevo, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…”- Sentencia, SCC, 13 de Julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda…” (negrillas del Tribunal)

Como puede observarse, y tal como lo reseña el extracto jurisprudencial antes citado, el legislador patrio al contemplar la posibilidad del decreto o suspensión de medidas cautelares por la vía del caucionamiento no contempla la medida de secuestro como posible a ser decretada mediante este medio, haciendo referencia expresa solo al embargo de bienes mueble y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, debido a que como nos indica Ricardo Henriquez la Roche: “…la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía…En cambio, en las demandas en que se pide la devolución o rescate de una cosa (tales son las que admiten el secuestro), el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa y por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla interinamente …, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) o la falta de derecho a poseerla el contrincante, al menos en presunción, sin poder limitarse a constituir una caución suficiente”. (Medidas Cautelares, Ricardo Henriquez La Roche, Caracas 2000, pág. 204.

Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante fundamentó su solicitud en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a lo cual es menester acotar que la referida ley data del año 1959, evidenciándose que la promulgación del Código de Procedimiento Civil fue realizada con posterioridad a la ley in comento, siendo que fue publicado en el año 1990, es decir, la disposiciones establecidas por el legislador en el Instrumento Adjetivo Civil referentes al decreto de las medidas cautelares mediante la constitución de caución, son de aplicación preferente y obligatoria por haber sido normadas con posterioridad a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, aunque la misma sea una ley especial en la materia las referidas normas fueron desplazadas por las establecidas por el Código de Procedimiento Civil las cuales fueron transcritas ulteriormente, donde el legislador dispuso para el decreto de la medida de secuestro causales taxativas cuyo cumplimiento no puede ser sustituido por una caución y en cuyo caso particular de Venta con Reserva de Dominio puede subsumirse en el ordinal 5° del Artículo 599 del mencionado Código cuya causal debe ser demostrada plenamente por el solicitante para lograr su pedimento cautelar. Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Negar el pedimento formulado.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edac


Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 44.100. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán