REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44039

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por el ciudadano EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.068, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de Noviembre de 1995, anotado bajo El Nº 50, Tomo 105-A y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARISABEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.698.806, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.235 y de este mismo domicilio, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIEZ NEGRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.657.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 10 de Febrero de 2009, acordándose en el referido auto la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIEZ NEGRILLO, anteriormente identificada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de las horas comprendidas para despachar, y ordenándose librar recaudos de citación.
En fecha 13 de Febrero del año 2009, la parte actora diligenció otorgando poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARISABEL RANGEL.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a
realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenados los recaudos de citación, la parte actora tenía que gestionarlos, consignando las copias fotostáticas, indicar la dirección de la demandada, así como entregar los emolumentos al alguacil, para que este practicara la citación, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 10 de Febrero de 2009, es decir, desde la admisión de la demanda, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRIGUEZ, actuando en este acto con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS, C.A. contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIEZ NEGRILLO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.039. Lo certifico en Maracaibo, 29 de Septiembre de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/acre/rap