REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.060

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano GEOVANNY SOCORRO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.626.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.743, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana FRANCISCA VILCHEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.800.031, de este mismo domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALENCIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.181.028 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 16 de Febrero de 2009, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALENCIA SOCORRO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagare a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.068,64) suma que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.900,00), correspondientes al capital adeudado; B) La cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 718,80) correspondientes a los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el día quince (15) de Noviembre de 2008; C) La cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 4,83) correspondientes al derecho de comisión calculados a la tasa de un sexto por ciento (1/6%); D) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 431,28) correspondientes a los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el día quince (15) de Noviembre de 2008; E) La cantidad de MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 1.013,73) correspondiente a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, apercibiéndose al demandado que en el lapso concedido debería pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procederá a la ejecución forzosa; igualmente se ordenó librar recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han trascurrido mas de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación del demandado en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: visto el auto de admisión, la parte actora tenía que indicar el domicilio donde debía efectuarse la intimación de la parte demandada, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, proveer al Alguacil los medios económicos y de transporte para la realización de la misma y de no ser posible la intimación, luego de la exposición del funcionario, solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 16 de Febrero de 2009, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró el ciudadano GEOVANNY SOCORRO RINCÓN actuando como endosatario en procuración de la ciudadana FRANCISCA VILCHEZ DE PARRA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALENCIA SOCORRO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


La Secretaria,
(Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.060. Lo certifico en Maracaibo a los, 29 días del mes de Septiembre de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/acrg