República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 881-09-69

DEMANDANTE: La Ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Número V- 11.607.656 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.413.907, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Profesional del Derecho PEDRO JOSE ALVARADO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 32.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las Profesionales del Derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y ROSA MARIA ROMERO, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.087.826 y V- 7.867.566 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 56.848 y 57.606 en el orden que fueron nombradas.-


Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradoras del presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO), seguido por la ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, en contra de la Ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 14 de Julio de 2009.


ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando que:

“…Tengo celebrado Contrato de Arrendamiento en forma Verbal con la Ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA… sobre un inmueble constituido por un local comercial y terreno de su propiedad… y que también suscribimos un contrato de arrendamiento por escrito por ante la notaria publica primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el numero 41, tomo 44…”
“… Que es el caso Ciudadana Juez, una vez convenido dicho contrato de arrendamiento en forma verbal sobre el mencionado local, que comenzaría a regir desde el mes de Enero de 2007, lo fijamos por un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 1.400.000,oo) o (Bs.F. 1.400), de igual forma entregue la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS (Bs. 4.200.000,oo) por concepto de Deposito mas Un (1) por adelantado como Canon de Arrendamiento para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.600.000,oo) o (Bs.F.5.600,oo) y en vista de las condiciones de inseguridad en que se encontraba el mismo, también convinimos mi persona y la Ciudadana ALFONSINA FERNANDEZ, ya identificada, en que yo realizaría en el inmueble las correspondientes Mejoras para el mejor funcionamiento para el destino que yo me propongo darle que es de Laboratorio Óptico, que es lo que me desempeño como comerciante, y el convenio de igual forma llegado con la Arrendadora era que ella se comprometía a buscar el personal calificado…”
“… Que en el mes de Julio, me llega el esposo de la Ciudadana Alfonsina Fernández, ya identificada, para reclamarme el porque yo no había empezado realizar las mejoras al inmueble que su esposa me había alquilado en forma verbal, y yo le dije que no lo había comenzado porque su esposa había llegado al acuerdo conmigo que el ingeniero que iba a supervisar o realizar loas mejoras tenia que ser muy amigo de ella o su familiar para ella poder tener conocimiento o información de todo lo que se realizara allí, es decir, de los gastos, tipo material y el le daría esa información, luego en el mes de agosto todo esto en este año 2007, se me autorizo a realizar las mejoras como en efecto las comencé a realizar dichas mejoras en el inmueble…” “… Ahora bien, Ciudadana Juez, cumplidora de todas las obligaciones que me impone la ley en relación al contrato de arrendamiento privado suscrito por mi y la Ciudadana ALFONSINA FERNANDEZ, dicha Ciudadana, nuevamente en el mes de Septiembre a finales, se sale del limite que fijamos en el contrato para la obra… Por cuanto hasta la fecha han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que la ciudadana Alfonsina Fernández, antes identificada cumpla con la obligación que llegamos en el contrato verbal de arrendamiento de conformidad con las disposiciones legales que rige la materia, que nos es otra cosa que permitirme mantener la posesión del inmueble para poder terminar la obra comencé a ejercer la actividad económica que era es objetivo como ya lo he alegado en dicho escrito, es por lo que acudo Ante su competente autoridad…indemnización por daños y perjuicios de conformidad con la ley a la ciudadana Alfonsina Fernández, ya identificada, y sea condenada por este Tribunal al cumplimiento: PRIMERO: En la entrega del inmueble donde estaba realizando las mejoras o bien hechurias… SEGUNDO: Daños y Perjuicios especificados de la manera siguiente: traslado hasta la sede del inmueble de el ciudadano Ingeniero Esteban Pacheco… para la realización del informe técnico para el avalúo que en cinco (05) folios útiles, consignare en su debida oportunidad para los efectos legales, para tratar de resolver extrajudicialmente la situación planteada, con un costo de tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,00)….”

En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Profesional del derecho Pedro Alvarado, consignó los ejemplares del periódico, donde aparece el cartel de citación de la parte demandada.-

En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó el Nombramiento de defensor Ad-litem y el tribunal de la causa en fecha 12 del mismo mes y año, le proveyó lo solicitado.-

En fecha 12 de febrero del presente año (2009), la defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda.-

En fecha 12 de febrero del presente año (2009), la parte demandante presentó escrito de promoción de Pruebas y el tribunal de la causa las admitió cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha.-

En fecha 25 de febrero del presente año (2009), la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas y el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha.-

En fecha ocho (08) de Julio del presente año (2009), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito a manera de informes, y el tribunal lo dio por recibido.-

En fecha 14 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y ESCRITO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA en contra de la Ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA.

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del fallo dictado en fecha 14 de Julio de 2009.-

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2009, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la misma en ambos efectos y remitió el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.

Recibido como fueron las actas integradoras del presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2009, le da entrada al expediente.

Llegada la oportunidad de informes, solo la parte demandante presentó su respectivo escrito, en fecha veintidós (22) del presente mes y año.

Ahora bien, correspondiendo hoy, el décimo (10) día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional pase a dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir


Antes de entrar a resolver sobre lo medular del asunto, se hace necesario revisar si lo solicitado por la parte actora en su libelo, implicaría una inepta acumulación de pretensiones. A tales efectos, se hace ineludible, traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Dado lo anterior, cabe hacer las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, el cual tiene como propósito activar los órganos de la jurisdicción, a los fines de obtener el reconocimiento o protección de un derecho subjetivo a través de la efectiva tutela contemplada en el orden jurídico. Para Cuenca, la acción constituye:

“… Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público...”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

En este sentido, establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”

De las normas transcritas, se observa: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Dado lo anterior, es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”

En este orden de ideas, se entiende por acumulación, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o identidad del título o causa. Se observa así, que el objetivo teológico de la acumulación, entre otros, es el de propender la economía procesal, principio cuya aplicabilidad se alcanza por el hecho de ser sustanciadas las causas en un sólo proceso y decididas en una única sentencia. De allí, una característica de la acumulación de pretensiones consiste en la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto juicios paralelos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “…el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).

Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
….. omissis…

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”


De la norma y de la jurisprudencia en comento, se evidencia la necesidad de demostrar, a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitum del mismo expone lo siguiente:

“… Tengo celebrado Contrato de Arrendamiento en forma Verbal con la Ciudadana Alfonsina Karina Fernández Medina…” (sic) “…También suscribimos un contrato de arrendamiento por escrito por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia…”. E igualmente señala que la Ciudadana Alfonsina Fernández sea condenada al cumplimiento de Daños y Perjuicios…”.

Ahora bien, como consecuencia de la inepta acumulación detectada en el sub-iudice, donde las pretensiones, como se dijo, se han de tramitar por procedimientos incompatibles entre si, tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyendo este impedimento, un mandato que se encuentra subsumido en el concepto de orden público que los jueces han de tutelar en todo momento.

Aunado a lo anterior, y por cuanto la demanda de daños y perjuicios debe ser tramitada por el juicio ordinario, mientras que la pretensión de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, siendo, se insiste, ambos procedimientos incompatibles, es forzoso concluir que la demanda de marras es contraria a lo que dispone el artículo 78 citado y, por lo tanto, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declarará INADMISIBLE la presente demanda, en el dispositivo del presente fallo y se confirmará el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.-

Dispositivo.

Por los Fundamentos Expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO JOSE ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

 INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA en contra de la Ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA.-

 Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

 Queda de esta manera Confirmado el fallo apelado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 881-09-69, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ