REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2999-09 DECISION Nº 367-09
JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA 08 (S): ABG. JUAN DE DIOS POLANCO.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) y GERALDIN SANCHEZ
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
En el día de hoy, domingo (20) de Septiembre de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal ciudadana MARISELA MAVAREZ, quien manifiesto no poseer cédula de identidad. En este estado la Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si tenía abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo que NO, seguidamente la Juez del Tribunal procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en el ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Nº 08 (S) Especializado, quien se encuentra de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) y GERALDIN SANCHEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 19/09/2009 aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje y son reportados por la centrar de comunicaciones para trasladarse hacia el Barrio Carmelo Urdaneta específicamente frente a la cancha de fútbol, ya que en el lugar requería apoyo el oficial GIOVANNY SANCHEZ; quien tenia un ciudadano y un adolescente retenido, ya que los mismos hacían pocos minutos le habían propinado un disparo al adolescente (SE OMITE), y al llegar practican la aprehensión del adolescente (SE OMITE) y el adulto GREGORIO ANTONIO GIL, al ser señalados por mencionado adolescente quien presentaba una herida superficial en el talón del pie derecho, informándole que el joven de piel morena fue quien le propino el disparo mientras estaba sentado en la acera de su casa, cuando este le pidió su celular y al decirle que no tenia le disparo en el pie, así mismo se presento al lugar la ciudadana GERALDINE SANCHEZ, quien presentaba una herida en la regional frontal e informo que esos ciudadanos eran los mismos que momentos antes se le acercaron en un bicicleta de la cual se bajo el adolescente la apunto con el revolver y le partió la cabeza para quitarle su teléfono celular y salio huyendo en la misma bicicleta, situación esta que fue observada por algunos vecinos del sector, quienes señalaron a los dos sujetos, como los autores del hecho anteriormente expuestos, antes esta circunstancias procedente los funcionarios policiales a aprehenderlos y a trasladarlos a la respectiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, además de contar con el señalamiento expreso de las dos victimas hacia el adolescente detenido como el autor del hecho en cuestión y de otros testigos presentes en el lugar. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de las dos víctima, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al Juicio, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son Acta Policial, denuncias verbales de los dos ciudadanos víctimas, constancias médicas donde se evidencia las lesiones sufridas por las victimas, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21/04/1992, de 17 años de edad, Indocumentado, hijo de Marisela Mavarez y Javier Delgado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena, orejas semi-pobladas, nariz normal, labios medianos no presenta tatuajes ni cicatrices, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: franela de color blanca y bermuda estampada con flores y cuadros marrones, y unos zapatos deportivos de color celeste con blanco, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo cual libremente y sin juramento expuso: “Lo que quería decir yo es que yo no tenía arma, yo lo que trabajo es con mi papá, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan al adolescente. Se deja constancia que ni las partes ni la fiscal interrogan al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Nº 08, quien expuso: “De la revisión de las actas se puede constatar que no hay suficientes elementos que demuestren que mi defendido haya cometido el hecho punible, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último solicito copias simples de la presente acta y demás folios que conforman el expediente, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) de la causa suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día de ayer 19/09/2009, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, donde fueron reportados por la centrar de comunicaciones, para que se trasladaran hacia el Barrio Carmelo Urdaneta, específicamente frente a la cancha de fútbol, ya que en el lugar requería apoyo el oficial GIOVANNY SANCHEZ; quien tenía un ciudadano y un adolescente retenido, pues los mismos hacía pocos minutos, le habían propinado un disparo al adolescente (SE OMITE) y al llegar practican la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) y el adulto GREGORIO ANTONIO GIL, cuando éstos fueron señalados el mencionado adolescente, quien presentaba una herida superficial en el talón del pie derecho, quien indicó que el joven de piel morena, fue quien le propinó el disparo, mientras estaba sentado en la acera de su casa, cuando este le pidió su celular y al decirle que no tenía, le disparo en el pie, así mismo se presentó al lugar la ciudadana GERALDINE SANCHEZ, quien presentaba una herida en la regional frontal, e informo que esos ciudadanos eran los mismos que momentos antes se le acercaron en un bicicleta de la cual se bajo el adolescente la apunto con el revolver y le partió la cabeza para quitarle su teléfono celular y salio huyendo en la misma bicicleta, situación esta que fue observada por algunos vecinos del sector, quienes señalaron a los dos sujetos, como los autores del hecho anteriormente expuestos, todo lo cual, lleva a estimar a esta juzgadora que el adolescente de autos, aprehendido a poco de haberse cometido en el hecho que se le imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) y GERALDIN SANCHEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE) y GERALDIN SANCHEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducido. Así mismo, en actas, al folio tres (03) de la causa, se observa denuncia interpuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) quien expuso: "Resulta que el día de hoy sábado 19/09/2009, como a las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba sentado en la acera del frente de mi casa, ubicada en el Barrio Guaycaipuro, calle 66, casa Nº 34-104, entonces vi cuando venían dos muchachos montados cada uno en un bicicleta, ellos me pasaron por el frente y luego se regresaron uno de ellos el que andaba en la bicicleta color niquelada con rojo, de tes morena, contextura delgada, como de 165 metros de estatura aproximadamente, vestido con franela de color blanco, bermuda color beige a cuadro, gomas color celeste, el otro se quedo montado en la bicicleta esperándolo, entonces este me apunto con un arma de fuego y me dijo que le entregara mi celular por que si no me mataba, yo le respondo que no tenia teléfono y me disparo al pie causándome una herida en la planta del pie, después se monto en la bicicleta y se fueron…”. Igualmente, en el folio cuatro (04) de la causa, se aprecio acta de entrevista de fecha 19/09/09, tomada al ciudadano CARLOS RAFAEL PAZ, quien expuso entre otras cosas: “Yo Carlos Paz estaba parado frente de mi casa cuando vi dos muchachos en bicicleta, que se devolvieron a roblar el teléfono a un vecino, y el se resistió y le dispararon en un pie y huyeron disparando y luego me retire a mi casa…”. Así mismo, cursa al folio cinco (05) de la causa, acta de entrevista tomada a la ciudadana ALBERTA JOSEFINA SANCHEZ, quien expuso entre otras cosas: “…Yo me encontraba en mi casa cuando escuche un grito de mi hijo que se encontraba sentado en la acera del frente de mi casa cuando mire vi dos sujetos de los cuales pensé que eran amigos de el, en ese mismo instante uno de los sujetos le dispararon con un revolver negro este sujeto era bajo de piel morena delgado, vestía suéter blanco y bermuda camuflajeada, luego de dispararle salieron huyendo y el otro era de piel blanca, delgado vestía suéter a raya con bermuda beige, huyeron en bicicletas, de la cual vi que una roja y plateado y la otra era verde. Posteriormente, con el ruido del disparo los vecinos del sector salieron de sus casas y salieron persiguiendo a los sujetos…“; se observa al folio seis (06) del expediente, acata de entrevista tomada a la ciudadana GERALDINE SANCHEZ, quien expuso entre otras cosas: “…Saliendo de mi casa a las 2:10 PM al trabajo venían dos chamos en un bicicleta uno es de piel morena vestía franela blanca y bermuda gris de cuadrito y goma tipo paseo celeste, este mismo me apunto con el revolver y me partió la cabeza y me quito el teléfono y el otro blanquito vestia de franela celeste de raya marrón y bermuda beige y de cotiza este se quedo esperando en la bicicleta y después que me partieron la cabeza se fueron huyendo posteriormente me avisaron que la policía regional los agarraron fue cuando llegue en el comando para identificarlo era los mismos que me habían partido la cabeza y robaron el teléfono…”. Por último, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251, numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución, así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. Por lo que respecta al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas contenido en el literal b del mismo artículo, dado que las víctimas han señalado al adolescente, se estima presente tal temor, siendo que en lo atinente al riesgo grave para la víctima del cual habla el literal c del mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la naturaleza del delito imputado al adolescente, el cual requiere del empleo de la violencia en su ejecución, en criterio de esta juzgadora, existe riesgo para las víctimas. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su representado una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, y por cuando el Tribunal debe dar relevancia al derecho del estado de ejercer el ius puniendo, garantizando las resultas de este proceso, sobre los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos a favor del imputado, en razón de que en actas existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, que hacen pensar que el mismo efectivamente participó en el hecho que se le imputa. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas contenidas en el precitado código adjetivo, invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. JUAN DE DIOS POLANCO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,


MARISELA MAVAREZ

EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA