REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2009.
199º y 150º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 1167 - 2009 Causa Penal N° CO1.16173.2009

Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogada DONNA PIÑA D’ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEILA ESTEHER BERBECI, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, el día 26 del mes y año en curso aproximadamente a las 11:40 p.m., cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, en momentos que observaron a un grupo de personas por las adyacencias de un kiosco de venta de golosinas a escasos 3 metros aproximadamente de la línea de taxis el Triunfo y El Porvenir R.L. y al realizarle la respectiva revisión corporal al imputado cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse en un procedimiento por flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 y 373 ambos del referido Código, ya que el mismo le fue localizado en su poder la cantidad de 6 envoltorios tipo cebollita envuelto en papel sintético de color negro amarrados con hilo de color morado con una presunta sustancia ilícita, así como un carrete de hilo de color morado, igualmente dicha revisión fue realizada en presencia de los testigos Ángel Albornoz y Luis Rosales plenamente identificados en las actas de entrevistas que corren insertas al expediente presentado por este Tribunal. Ahora bien, de los hechos antes narrados se evidencia elementos de convicción de que el ciudadano hoy imputado esta involucrado en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfic o Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; si bien es cierto, que del Acta de Aseguramiento y de la Cadena de Custodia no se indica el peso bruto o neto pero si hace referencia a la cantidad y si nos vamos al artículo 31 la misma norma no me establece que, para el momento de la presentación debo indicar el peso neto o bruto, ya que esto es parte de la investigación y poder determinar con una experticia química que es lo que va a determinar el grado de pureza, peso bruto y peso neto; por lo que considero que se está en presencia de un tipo penal que amerita que este Tribunal le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, seguro lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun que estamos en presencia de un delito que por la penal que se le llegara a imponer no se encuentra prescrito, solicito que se siga la investigación por el procedimiento ordinario se pronuncie si estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.203.835, hijo de Mercedes Sánchez y Ramón Cárdenas, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Valle Encantado, calle 5, casa S/N°, donde hay una Bodega llamada El Abuelo, sector 4 Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-9780366, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Con respecto a la cadena de custodia esta defensa, la objeta por cuanto no hace una especificación clara y precisa con respecto al tipo de sustancia simplemente expresa que son 06 cebollitas en papel sintético, de color negro, amarrado con hilo de color marrón, pero no me dice ni el peso, ni la presunta sustancia que fue incautada; en las mimas condiciones de lo expuesto anteriormente se encuentra el acta policial que riela en el folio 03, el cual se limita a manifestar que son 06 envoltorios pero no me hace una especificación de que sustancia o presunta sustancia es, todo con el fin de que la ciudadana Fiscal pudiera precalificar un presunto delito, el cual no me indica ni el peso, ni que presunta sustancia, fue la que se retuvo. Ahora bien, en conversación sostenida con mi representado, este me manifestó que desde los veinte años se encuentra consumiendo psicotrópico, es por ello que le solicito al honorable Juez, le sean practicados los exámenes con el fin de determinar que tipo de dependencia posee el ciudadano y si realmente es consumidor de sustancias y psicotrópicos, por todo lo ates expuesto, y por cuanto la presunta sustancia incautada en caso de que la ciudadana Juez considerare que encuadra dentro del artículo 31 la precalificación jurídica recaería sobre el párrafo 4 del Código 31 del Tráfico Ilícito de Sustancias, referido si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan u ocultan esas sustancias dentro de sus cuerpos la pena será de 4 a 6 años, por pido lo antes expuesto y en vista de que la cadena custodia y el acta policial no especifican el peso, ni tampoco me indican que tipo de sustancia presuntamente le fue incautada a mi defendido, lo que crea incertidumbre, con respecto a la precalificación, es por lo que solicito en primer término se le practiquen todos los exámenes atinentes a determinar si realmente es una persona fármaco dependiente y poder determinar si está dentro de las personas que encuadran en las eximentes de responsabilidad penal. Segundo: solicito se le decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen peligro de fuga, ya que tiene arraigo en el país toda su familia se encuentra en el territorio nacional. Y Tercero: solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 26 de Septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:40 p.m., funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron a un grupo de personas por las adyacencias de un kiosco de venta de golosinas a escasos 3 metros aproximadamente de la línea de taxis el Triunfo y El Porvenir R.L. y al realizarle la respectiva revisión corporal al imputado cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse en un procedimiento por flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 y 373 ambos del referido Código, ya que el mismo le fue localizado en su poder la cantidad de 6 envoltorios tipo cebollita envuelto en papel sintético de color negro amarrados con hilo de color morado con una presunta sustancia ilícita, así como un carrete de hilo de color morado, igualmente dicha revisión fue realizada en presencia de los testigos Ángel Albornoz y Luis Rosales, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano, quedando identificado como JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, me pronuncie si estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, la práctica de los respectivos exámenes, para determinar si su representado es consumidor y copias simples de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 26 de Septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:40 p.m., cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, en momentos que observaron a un grupo de personas por las adyacencias de un kiosco de venta de golosinas a escasos 3 metros aproximadamente de la línea de taxis el Triunfo y El Porvenir R.L. y al realizarle la respectiva revisión corporal al imputado cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse en un procedimiento por flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 y 373 ambos del referido Código, ya que el mismo le fue localizado en su poder la cantidad de 6 envoltorios tipo cebollita envuelto en papel sintético de color negro amarrados con hilo de color morado con una presunta sustancia ilícita, así como un carrete de hilo de color morado, igualmente dicha revisión fue realizada en presencia de los testigos Ángel Albornoz y Luis Rosales, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano, quedando identificado como JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios ADON RIOS, JOEL BADELL, DAVID PARRA y OGLIS SERRUDO, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al Imputado, Registro de Cadena de Custodia, Entrevistas tomadas a los ciudadanos ANGEL EMIRO ALBORNOZ ESCALANTE y LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCAS, testigos presénciales del hecho, Acta de Aseguramiento, Acta de Inspección Técnica Ocular practicada en el lugar del hecho. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el imputado de autos, es de nacionalidad colombiana, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se Insta al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa del imputado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.203.835, hijo de Mercedes Sánchez y Ramón Cárdenas, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Valle Encantado, calle 5, casa S/N°, donde hay una Bodega llamada El Abuelo, sector 4 Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-9780366, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 1:15 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 1:45 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

La Juez de Control,
Abg. Donna Piña D’Abreu.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. Neila Esther Berbeci.


El Imputado,
Jhon Edgardo Cárdenas Sánchez,

Defensa Técnica Privada,
Abg. Jesús Rosales.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.