REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de septiembre de 2.009
199° y 150º

Causa Penal N° C02-15.857-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1.827-2009

RESOLUCION N° 0921-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, siete (07) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el Juez (S) YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: MARYS YOLY ORTIGOZA y ALEXANDER TAPIA TAPIA. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública 1°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARYS YOLY ORTIGOZA y ALEXANDER TAPIA TAPIA, quienes fueran aprehendidos el día 05 de septiembre de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncias interpuestas por los ciudadanos MARYS YOLY ORTIGOZA y ALEXANDER TAPIA TAPIA, en las cuales cada uno manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales ambos resultaron lesionados. Consta acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; acta de inspección técnica, e informes médicos provisional. Elementos de convicción estos que motivan a esta representación fiscal, a imputar en este acto formalmente a la ciudadana MARYS YOLY ORTIGOZA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TAPIA TAPIA; y al mencionado ALEXANDER TAPIA TAPIA, le imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYS YOLY ORTIGOZA, es por lo que considera el Ministerio Público que lo procedente es que este Tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 6, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello, en virtud que la pena a imponer para los delitos imputados, no excede de tres años, aunado a esto que de las actuaciones se observa que los referidos imputados, tienen arraigo en la jurisdicción por lo que no se evidencia el peligro de fuga y ni de obstaculización de la justicia. Así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar a los imputados MARYS YOLY ORTIGOZA y ALEXANDER TAPIA TAPIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó cada uno de ellos su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: MARYS YOLY ORTIGOZA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.078, soltera, alfabeto, de oficios del hogar, hija de Cirilo Bracho y de Natali Ortigoza, residenciada en Cuatro Esquinas, sector Valle Encantado, sector La Poza, calle principal, casa S/N, a dos casas de la Bodega del señor Gustavo Padilla, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0416-9721776 (marido). ALEXANDER TAPIA TAPIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.381.949, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Rufino Bravo y de Mary Victoria Tapia, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, calle Nº 13 (principal), casa S/N, a cuatro de un liceo que está en construcción, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de hechos punibles (supuestas lesiones personales), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, observa así mismo, de la declaración de la ciudadana MARYS YOLY ORTIGOZA, quien manifiesta que una vez que salió de establecimiento varias personas la lesionaron y mi defendido no estaba en ese grupo, ni mucho menos fue señalado por la mencionada ciudadana dándole a entender a esta defensa que mi defendido ALEXANDER TAPIA TAPIA, no cometió delito alguno, aunado que mi defendida MARY YOLY ORTIGOZA, me manifestó que en el momento que ingresa al establecimiento, mi defendido no le amenazó en ningún momento, ni le llegó a decir “cuídate que no veremos luego” es por lo cual se le puede otorgar su libertad plena sin restricción alguna y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero parcialmente ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, toda vez que, de actas no se evidencia que mi defendido haya amenazado en ningún momento a la ciudadana MARYS YOLY ORTIGOZA, ni mucho menos hay testigos que avalen que hubo amenaza, por parte del representado, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos MARYS YOLY ORTIGOZA y ALEXANDER TAPIA TAPIA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. 2.- actas de notificación de derechos. 3.- acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso. 4.- informes médico provisional practicado a los ciudadanos MARYS YOLY ORTIGOZA y ALEXANDER TAPIA TAPIA. 5.- actas de denuncias verbales interpuestas por los ciudadanos MARYS YOLY ORTIGOZA y ALEXANDER TAPIA TAPIA. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 6 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de comunicarse ambos imputados, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido Libertad Plena por cuanto de acuerdo con la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia no es necesaria la presencia de un testigo, basta con la declaración de la victima articulada con otros elementos de convicción. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARYS YOLY ORTIGOZA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.078, soltera, alfabeto, de oficios del hogar, hija de Cirilo Bracho y de Natali Ortigoza, residenciada en Cuatro Esquinas, sector Valle Encantado, sector La Poza, calle principal, casa S/N, a dos casas de la Bodega del señor Gustavo Padilla, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TAPIA TAPIA; y al mencionado ALEXANDER TAPIA TAPIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.381.949, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Rufino Bravo y de Mary Victoria Tapia, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, calle Nº 13 (principal), casa S/N, a cuatro de un liceo que está en construcción, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYS YOLY ORTIGOZA, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de comunicarse entre sí mismos ambos imputados. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, los imputados de autos quedan comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0921-2009 y se ofició bajo el No. 3.101 -2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Yortman Villasmil González

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González



Los Imputados,




MARYS YOLY ORTIGOZA


ALEXANDER TAPIA TAPIA

La Defensora,





Abg. Teresa de Jesús Martínez




El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el No. 0921-2009, y se ofició bajo el Nº 3.101-2009.

El Secretario (S),
Abg. LUIS RENÉ MOLINA