REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011764
ASUNTO : VP02-R-2009-000806




PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Se inició el presente procedimiento, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO GILBERTO ARAMBULO REYES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, en contra de la decisión No. 2786-09 de fecha 02.08.2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, entre otros, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27.08.2009, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Agosto del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio HUGO GILBERTO ARAMBULO REYES, en su carácter de defensor privado del imputado JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, luego de esbozar los argumentos de la A quo extraídos de las actas procesales que conforman la presente causa, que la recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, al no contener en su parte motiva un pronunciamiento expreso, claro y preciso de todo lo alegado por esa defensa durante la audiencia de presentación; pues no resolvió en capitulo separado sus alegatos, donde entre otras cosas solicitaba la practica de diligencias de investigación, medidas cautelares sustitutivas y el otorgamiento de un local ad hoc de reclusión para su defendido y en la que además alegaba que su representado actuó ajustado a Derecho, en estado de necesidad de salvar su vida y la de su compañero del ataque injusto y a mano armada de que fueron objeto, e ignoró hacer referencia sobre el testimonio del funcionario Oscar Corpas; señalando asimismo, que la jueza de instancia, consideró que los imputados en la causa actuaron sobreseguro ante unas victimas indefensas, y conformaban parte de una banda organizada para cometer delitos, sin establecer de manera fundada las razones de su decisión; todo lo cual la vicia de inmotivación, a tenor de lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, transcribe el recurrente, extractos de decisión Nº 285 de fecha 16.03.2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y de decisión Nº 093 de fecha 19.02.2008 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, alegando posteriormente el desconocimiento de las mismas por parte del Tribunal de Instancia.

Resume el abogado Arámbulo Reyes, que a su defendido se le causó un gravamen irreparable al dejarlo en estado de indefensión, al desconocer éste el auto impugnado de una manera clara y precisa, así como los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron a la juzgadora para declarar sin lugar los alegatos explanados por esa defensa técnica, de lo cual se deriva la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso; derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, fuera declarado con lugar, y se decretara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de la audiencia de presentación de imputados ante un juez o jueza distinto al que pronunció la decisión.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Frente al recurso interpuesto, en contra de la decisión Nº 2786-09 de fecha 02.08.2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Florymhar Becerra Camargo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la representante del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal del imputado JONATHAN RAFAEL VALERO, por los hechos ocurridos en fecha 31 de Agosto del presente año, por lo que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece pena privativa de libertad no estando evidentemente la acción prescrita, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustada a derecho la medida impuesta al imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso; asimismo considera la representante de la vindicta pública que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la misma se evidencia, que la Juez A quo expresa detalladamente los elementos de convicción que considera suficientes para estimar la participación del imputado Jonathan Valero, así como de los otros imputados, en la comisión de los delitos que se les imputa, tales como lo es el acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y se deja constancia de lo siguiente: “…fue reportada a la central de comunicaciones, que en la Avenida El Milagro frente a Protección Civil se encontraba un cadáver, dejando constancia que el mismo vestía con pantalón jean de color negro y una camisa de rayas gris oscuras verticales y zapatos deportivos marrones, evidenciándose que ésta era la misma vestimenta que portaba el ciudadano herido al momento que fue montado a la camioneta Chevrolet, por los imputados MARIO JOSÉ CAUSAL SUÁREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, CRISTÓBAL CESAR CARDONA OBREGÓN, cadena de custodia donde se deja constancia de las tres armas de fuego incautadas en poder de los imputados MARIO JOSÉ CAUSAL SUÁREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, CRISTÓBAL CESAR CARDONA OBREGÓN, constancia de Retención del Vehículo (…), donde se trasladaron los imputados MARIO JOSÉ CAUSAL SUÁREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, CRISTÓBAL CESAR CARDONA OBREGÓN, y donde según los funcionarios actuantes trasladaron a una de las víctimas herida y la cual apareció muerta en un sector cercano al sitio del suceso, Acta Policial de fecha 31 de Julio del año 2009 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Maracaibo, donde se deja constancia de la llamada realizada al sistema FUNZAS, donde se les informaba que en la Avenida 16 Guajira frente a Jardines Araguaney se encontraba un cadáver de sexo masculino, presuntamente ultimado con un arma de fuego, Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Julio del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo, donde se deja constancia del levantamiento de un cadáver aún sin identificar (…) y la incautación de un arma de fuego tipo Glock presuntamente perteneciente al parque de arma de la Policía Municipal, así como la inspección del vehículo donde se trasladaban los ciudadanos AMÉRICO SALAS Y JONATHAN VALERO, el cual colisionó con un objeto fijo, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver (…)donde se deja constancia que observaron un vehículo (…) así como la presencia de un cadáver (…), y dos armas de fuego una Glock, perteneciente al parque de armas de la Policía Municipal y una Smith & Wesson portaba (sic) supuestamente por la víctima abatida, oficio N° 946 de fecha 02 de Agosto del año 2009, donde se evidencia que el ciudadano estaba franco de servicio el día en que sucedieron los hechos, ya que labora de lunes a viernes en horario diurno, el cual está acompañado de la orden del día donde se evidencia dicha situación y Acta de Inspección Técnica del sitio practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 12, frente a la Residencia Delicar Parroquia Coquivacoa, vía pública, Maracaibo Estado Zulia, donde se deja constancia de haber colectado una sustancia de color pardo rojiza de la cual se colecto muestra con grasa impregnada con una solución salina, y las características del cadáver encontrado y de las heridas sufridas…”, en razón de todos los elementos de convicción existentes, a criterio del Ministerio Público la decisión recurrida es acertada, y no carece de motivación, por el contrario la Juez A quo analizó cada uno de los elementos que demuestran la participación de cada uno de los imputados de autos.

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la decisión impugnada se encontraba inmotivada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en el cual a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, ya que a su juicio la A quo, no estableció, ni esgrimió elementos contundentes para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…(Omissis) Elementos éstos de convicción que hacen estimar a este Tribunal la participación de los hoy imputados en la comisión del hecho punible, ya que lo manifestado por el funcionario actuante fue fundamentado por las diligencias de investigación presentadas por la Representación Fiscal, ya que se pudo determinar el fallecimiento de las víctimas, se incautaron las armas involucradas en el hecho, e igualmente se identificaron y retuvieron los vehículos involucrados en los dos homicidios, tal y como se indicó anteriormente, pudiéndose concatenar con exactitud las circunstancias plasmadas en el acta policial, indicando al tribunal que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados y suficientes elementos de convicción que nos hacen estimar la participación de los hoy imputados (…) en la comisión del hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, puesto que los mismos actuaron sobreseguros simulando un procedimiento y las víctimas estaban indefensas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto forman una banda organizada para cometer delitos. Existe además una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, derivada del estudio de las circunstancias que rodean el hecho en virtud de que la pena imponer supera los diez años en su límite máximo y dos de los imputados en el presente asunto son funcionarios policiales los cuales pueden tener la facilidad de obstaculizar la investigación pudiendo influir en los expertos, funcionarios actuantes, para que se comporten de manera reticente con el proceso. Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es acordar una medida privativa de libertad, en contra de los imputados (…) plenamente identificados en actas. Decisión esta que se toma aun cuando este tribunal respetuoso de garantías constitucionales conoce los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y estado de Libertad consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y entiende que la libertad es la regla en todo proceso penal y la privación de libertad es la excepción, sin embargo al llenarse los extremos exigidos en los referidos artículos el Juez debe, previo análisis de las circunstancias acordar una medida preventiva privativa de libertad. ASÍ SE ESTABLECE.-…”.


De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.


En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.


En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en lo que respecta al alegato de la defensa en cuanto a que su pedimento no fue resuelto en capítulos por separados, al igual que solicitó en el acto de presentación la practica de algunas diligencias de investigación, y solicitó le fuera impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad y local ad hoc; observa esta Sala de Alzada, que existe contradicción por parte del recurrente al referir por un lado que no le fueron resueltos sus alegatos, y por otro lado, señala en su escrito recursivo textualmente: “…así como los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron a la Juzgadora para declarar sin lugar los alegatos explanados por esta defensa técnica…”, lo que quiere decir que ciertamente la Jueza de Primera Instancia se pronuncio en cuanto a sus solicitudes, considerando quienes aquí deciden y en sustento de la jurisprudencia antes señalada que no es objeto de nulidad alguna, el hecho que la juzgadora no motive ampliamente su decisión en esta primera fase del proceso penal, aunado al hecho que de la decisión recurrida se evidencia que se dio respuesta igualmente a la solicitud correspondiente a la practica de algunas diligencias de investigación cuando de la misma se lee: “…QUINTO: se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias lícitas y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos como órgano competente por ser el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”; y finalmente se Declaro Sin Lugar la solicitud de los defensores privados en cuanto a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, tal y como se demuestra del acta de presentación de imputados. Ahora bien, en relación al argumento de la defensa privada, al manifestar que su defendido actuó sobreseguro y en estado de necesidad para salvar su vida y la de su compañero, en cuanto a este aspecto, las Juzgadoras de esta Sala de Alzada, consideran oportuno reiterar que nos encontramos frente a la primera fase del proceso, por lo que el Ministerio Público tiene el lapso legal correspondiente para investigar y de acuerdo a los resultados de la misma presentar el respectivo acto conclusivo, por lo que dichas circunstancias podrán ser determinadas en el transcurso de la investigación o en su defecto, en un futuro juicio oral y público.

Razón por la cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Así en atención a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa que hasta la presente e inicial fase en que se encuentra el presente proceso, no se ha producido al imputado gravamen irreparable alguno, razón por la cual resulta insostenible en lo que respecta a este punto hablar, como mal lo sostuvo el apelante de un “gravamen irreparable”, pues por gravamen irreparable en la apelación de auto, debe entenderse aquellas situaciones que no son susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Hugo Gilberto Arámbulo Reyes, actuando en su carácter de defensor del imputado Jonathan Rafael Valero Vargas, en contra de la decisión No. 2786-09, de fecha 02.08.2009, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Hugo Arámbulo Reyes, actuando en su carácter de defensor del imputado Jonathan Rafael Valero Vargas, en contra de la decisión No. 2786-09, de fecha 02.08.2009, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada..

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 380-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA


ASUNTO VP02-R-2009-000806
NBQB/lis