REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012699
ASUNTO : VP02-R-2009-000848


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Aurelina Urdaneta, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta Ordinario, a los ciudadanos Andrés Reyes Morales y Carlos José Rivas González, en contra de la decisión 1089-09 de fecha 13.08.2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, siendo reasignada la referida ponencia a la Jueza Suplente NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Septiembre del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO AURELINA URDANETA

La profesional del derecho Aurelina Urdaneta, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta, y en su carácter de defensora Pública Undécima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de esbozar los argumentos esgrimidos durante la audiencia de presentación, que difiere respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, de las actas que conforman la presente causa, no se demuestra la participación de sus defendidos en los delitos que se les imputa.

Manifiesta, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a sus defendidos, tal como lo prevé los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponerles una medida privativa de libertad por causa de un delito que a juicio de la recurrente no se encuentra demostrado en autos, aunado al hecho de que la presunta víctima no hizo señalamiento alguno en contra de sus defendidos, ni las actas policiales que soportan el procedimiento policial están suscrita por ningún testigo presencial, por lo que no existe ningún elemento de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputados.

Igualmente, expresa que la Jueza A quo al dictar su pronunciamiento, debió estudiar minuciosamente cada una de las actas que conforman el presente proceso, y no sólo tomar en cuenta los delitos imputados por la representación fiscal, ya que a decretar la medida privativa de libertad a sus defendidos está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca a favor de sus defendidos el Derecho a la Defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Presunción de Inocencia que recae sobre todo ciudadano, solicitando a tal fin se otorgue a favor de los mismos una medida menos gravosa hasta tanto concluyan las investigaciones.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se revocara la decisión recurrida, y se acordara una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, en contra de la decisión Nº 1089-09, de fecha 13 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Florymhar Becerra, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Primera, respectivamente, procedieron a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Señalan los representantes del Ministerio Público, luego de esbozar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que suscitaron los hechos, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos es extemporáneo, por lo que solicita a esta Sala de Alzada se declare Inadmisible, tomando en cuenta que uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación es su interposición en tiempo procesalmente hábil. En tal sentido, manifiestan no tener nada que contestar en relación a la impugnación realizada por la defensora pública de los hoy imputados.

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar por ser extemporáneo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, aunado al hecho de haber fundamentado la medida de privación de libertad, bajo el argumento del tipo penal, y de la existencia suficientes elementos de convicción. En tal sentido, esta Sala estima lo siguiente:

Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que le fue declarada Sin Lugar su solicitud de una medida menos gravosa, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza A quo, en su decisión toma en cuenta los extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado Andrés Reyes Morales, y los primeros delitos mencionados para el imputado Carlos José Rivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de la recurrida se observa que la A quo fundamenta y motiva su decisión, tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que se le atribuyen, tomando en consideración las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, así la recurrida expresa lo siguiente: “…los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia el día 11-08-2009, tal y como se desprende del acta policial que (…), verificándose que se encuentra acreditada la existencia de uno de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de (…) ; y así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados (…), son autores o partícipes de los hechos punibles que les fueron imputados, esto funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; asimismo la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal de los imputados de actas, en relación al hecho punible que les están siendo imputados, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Público se evidencian en su conjunto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos antes citados, y con fundamentos en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, los imputados para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo (sic), manteniéndolos PRIVADOS DE LA LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado…” (Omissis).

En tal sentido, se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de la presente causa, de la cuales se acredita la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado Andrés Reyes Morales, y los primeros delitos mencionados para el imputado Carlos José Rivas, siendo delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que partiendo de que en el presente caso tal como consta en las actuaciones, habiéndose producido la detención de los imputados en los lineamientos de una flagrancia real y efectiva con relación a los delitos anteriormente mencionados; en lo que toca a este ordinal; existen plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de los imputados en los delitos atribuidos por la representación Fiscal, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, al señalar textualmente: “…quienes fueron aprehendidos en fecha 11-08-09, por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que aproximadamente a las 06:45 de la tarde, dichos funcionarios seguido con las investigaciones relacionada con el Secuestro del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO SANTANA, y según la ciudadana Nancy Pacheco informó vía telefónica que uno de los sujetos que participó en el secuestro es de nombre ANDRÉS REYES MORALES, apodado el cachaco, la víctima iba hacer trasladada en horas de la noche a otro lugar de donde lo tenían, y que este reside en el sector Villa Norte, San Jacinto, Cachancha 1, avenida 15, entrando por la estación de bombeo de agua potable en una pieza de bloque rojo, techo de zing, y una enramada en el frente de la habitación signada con el N° 24-A-38, específicamente al lado de la cañada de agua negra de nombre caribe uno, y que en esa vivienda tenían en cautiverio al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO SANTANA, inmediatamente informaron la novedad al Sub Comisario Luis Alviarez, quien ordenó que se conformara una comisión mixta integrada por varios funcionarios de ese cuerpo, trasladándose hasta el lugar en mención, pidiendo apoyo (…) al llegar al sitio cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la vivienda encontrándose en la primera habitación de la misma dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta y al ser combinado a que soltara el arma la lanzó al piso (…) quedando identificado como ANDRÉS REYES MORALES, alias el cachaco, el otro ciudadano se encontraba acostado en una colchoneta acostado en el piso verificando que el mismo se encontraba esposado y semi desnudo, manifestándole a la comisión que el era MARCO ANTONIO ROMERO SANTANA, quien había sido secuestrado el día 04-08-09 (…), paralelamente a estos hechos otro grupo de la brigada elite anti secuestro detenían a dos sujetos que al momento que los funcionarios del gri penetraban por el frente de la casa se saltaron la cerca de la vivienda hacia la cañada caribe uno, tratando de huir en un vehículo (…), quedando estos identificados como CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ Y ADRIAN ANTONIO REVEROL GONZÁLEZ…” (Omissis).

En este sentido, estas juzgadoras, conviene en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que les fueron imputados y los cuales hacían como en efecto lo consideró la A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por la A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Partiendo de la flagrancia, de la entidad del delito y la pena probable a imponer, con relación a esta exigencia, esta Alzada considera que tomando en cuenta igualmente la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la representación fiscal, son los de Secuestro, Porte Ilícito de Arma y Asociación para Delinquir; resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra en lo referente la comisión de un delito, así como el temor fundado por parte de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Por ello y en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Sala, considera que en el caso en particular, se cumplieron todos y cada uno de los extremos previstos, en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente quedaron como bien así lo señaló la jueza A Quo, satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto al punto denunciado por la recurrente de autos, relacionado a la falta de testigos presenciales que hubiesen acompañado a los funcionarios actuantes al momento de efectuársele la inspección a los imputados de autos; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inspección, dispone:

Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.


Ahora bien, en el caso bajo examen, el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, tal y como se observa de las actuaciones, fue bajo la modalidad de una flagrancia; siendo ello así, resulta necesario precisar, que del mismo artículo se evidencia que no se requieren testigos, por lo que no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ cuando se introdujeron en la vivienda antes descrita encontrándose en la primera habitación de la misma dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta y al ser conminado a que soltara el arma la lanzó al piso, quedando identificado como ANDRÉS REYES MORALES, alias el cachaco, el otro ciudadano se encontraba acostado en una colchoneta acostado en el piso verificando que el mismo se encontraba esposado y semi desnudo, manifestándole a la comisión que el era MARCO ANTONIO ROMERO SANTANA, quien había sido secuestrado el día 04-08-09, paralelamente a estos hechos otro grupo de la brigada elite anti secuestro detenían a dos sujetos que al momento que los funcionarios del gri penetraban por el frente de la casa se saltaron la cerca de la vivienda hacia la cañada caribe uno, tratando de huir en un vehículo, quedando estos identificados como CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ Y ADRIAN ANTONIO REVEROL; todas estas circunstancias legitiman la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, más aún cuando los imputados se encontraban en el interior de la vivienda.

Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:

“...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse Santiago Zambrano, quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.
En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...”. (Negritas y subrayado de la Sala).


Consideraciones, en virtud de las cuales, estima esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto, como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en las personas de los ciudadanos ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, en ningún momento conculcó los derechos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, otro de los argumentos explanados por la recurrente de autos, se refiere a que la Jueza A quo, al decretarle una Medida Privativa de Libertad a los imputados ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, con ello habría adelantando una sanción a un delito; sin que existiesen pruebas que comprometieran su responsabilidad en los delitos imputados; en tal sentido estima esta Sala, que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas se anticipan penas, sino sencillamente se establecen mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los imputados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, esta Sala en decisión No.314 de fecha 07.11.2008, precisó:


“...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...”.


Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas sobre de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efectos de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 01.04.2008, ha señalado lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.


Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados ANDRÉS REYES MORALES Y CARLOS JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abogada Aurelina Urdaneta, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta Ordinario, a los ciudadanos Andrés Reyes Morales y Carlos José Rivas González, en contra de la decisión 1089-09 de fecha 13.08.2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionado, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 385-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

VP02-R-2009-000848
NBQB/lis