REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006661
ASUNTO : NP01-P-2009-006661


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Ocho (08) del Mes de Abril del año Dos Mil Diez, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ : Abg. Larry José Zuleta Sánchez.

SECRETARIO: Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ.

DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIANS MARTINEZ, ABG. RAMON VILLAFAÑE.

ACUSADOS: ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.696, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-11-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LEYDA ECHENIQUE (D) y ARMANDO BEJARANO (V) y domiciliado en, Calle Principal del Parquecito, Casa 17, Brisas del Aeropuerto, a dos casas del auto lavado, Cristo te Ama, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PEDRO LUIS MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 19.330.393, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-05-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Marcano (V) y Padre desconocido y domiciliado en Calle 02, Casa 64, D, Maturín estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, En perjuicio del HOTEL POSADA LA FUENTE..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 08-04-2010-09, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados ciudadanos ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE Y PEDRO LUIS MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, para el primero de los nombrado y para el segundo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, En perjuicio del ciudadano del ciudadano HOTEL POSADA LA FUENTE, aduciendo lo siguiente: “día 14-11-2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo motocicletas, llegan hasta las instalaciones del Hotel Posada la Fuente , específicamente hacia la garita de la vigilancia y una vez allí uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y amenaza al vigilante, quien es inmovilizado a través de dicha acción, aprovechando el otro sujeto para acercársele , y amedrentarlo con un cuchillo, toma las llaves de la garita , dirigiéndose hacia la entrada principal del Hotel, exigiéndole al vigilante que le indicara al personal que se encontraba dentro, que abrieran las puertas a los fines de ingresar a las instalaciones . En vista de lo observado por el personal que se encontraba dentro del hotel, los mismos deciden efectuar llamado al numero de emergencias 17, indicando lo sucedido: por lo que se presentan al sitio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes le dan la voz de alto a los ciudadanos, incautándole a uno de ellos el arma de fuego, y al otro , el cuchillo que portaba: procediendo a la aprehensión de los mismos, quienes fueron impuestos de sus derechos de conformidad a los establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando identificados como ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE y PEDRO LUIS MARCANO.; estos hechos la calificó el representante del ministerio público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, En perjuicio del ciudadano del ciudadano HOTEL POSADA LA FUENTE…”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, para el primero de los nombrado y para el segundo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, En perjuicio del ciudadano del ciudadano HOTEL POSADA LA FUENTE,. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa Privada Abg. Ramón Villafañe al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..rechaza y contradice los hechos que se le están imputado a mi defendido como es la utilización de un arma blanca tipo cuchillo para ejercer sus participación en los hechos que le atribuye, como es el delito de robo en grado de frustración, toda ves que de las catas policiales no se evidencia que ni defendido haya sido aprehendido sometiendo o realizando la acción de despojar o sustraer bienes a los ciudadanos que se encontraban el día 14—11-2009 a las 10:30 p.m., en el hotel posada la fuente lo que significa que de acuerdo a la investigación realizada por los funcionarios policiales la cual plasmaron en actas no tenemos presente una acción directa en la ejecución del hecho punible el delito de robo agravado donde evidentemente se deben presentar la violencia manifiesta y el constreñimiento por parte del sujeta activo en contra del sujeto pasivo mi defendido no estuvo presente al momento de llevarse la acción que indica el ciudadano fiscal en su acusación, ahora bien se indica en las actas policiales que la persona sometida fue un vigilante y que erróneamente se identifica como victima al dueño de la posada la fuente el cual de acuerdo a las actas no se encontraba presente en los hechos, situación por el cual no individualizo el fiscal la acción ejercida por cada uno de los sujetos activos especialmente la de mi defendido ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE y que no se puede negar ciudadano jueza que pudo haber estado en el lugar o cerca del lugar y fue relacionada con el hecho principal mas no se le puede atribuir el delito de ROBO AGRAVADO y por tal motivo solicito al juez de instancia que se pronuncie de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal referente al cambio de calificación lo voy a solicitar para mi defendido ya que considero que para el específicamente al no estar presente ni haber estando presente pero que en las catas lo vinculan en la participación de los hechos se produzca el cambio de calificación frustración en grado complicidad de conformidad al 84 ordinal 1° Código Penal, este pedimento es importante a fin de buscar que dicha calificaron sea justa y equitativa por otra parte es importante significar que cuando sucedieron los hechos mi defendido con había cumplido 21 años de edad, ni registros policiales, ni antecedentes penales, si observa el tribunal las circunstancia , de tiempo, modo y lugar podría declararse con lugar lo solicitad por esta defensa, el ciudadano fiscal del ministerio publico esta solicitando que se mantenga privado de libertad a mi defendido cuando la pena que se pudiera llegar aplicar de acuerdo a la calificación jurídica dada por el ejecutor de la acción no excede en su limite máximo de 10 años , circunstancia por el cual me permito invocar el juzgamiento en libertad de conformidad a lo prevista en el articulo 44 ordina1 1° de la carta magna, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se esta invadiendo lo previsto en el articulo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal aparte de ello mi defendido tiene su residencia y arraigo en la ciudad de Maturín que hace viable el juzgamiento en libertad, siendo así solicite en caso de no considerar le cambio de calificación por lo menos le permita a mi defendido una Medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la defensa Privada ABG. WILLIANS MARTINEZ, manifestó lo siguientes: Rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos pro la vindicta publica en cuanto como sucedieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de mi defendido y por consiguiente la referida acusación asimismo se acoge esta defensa en esta oportunidad de conformidad al principio de comunidad de la prueba promovida por el Ministerio Publico , en tanto y en cuanto favorezcan a mi defendidos, solicito copias simples de las actuaciones correspondiente a esta Audiencia Preliminar Al darle el derecho de palabra a la Victima CARLOS CORDERO (REPRESENTANTE LA POSADA LA FUENTE), manifestó: Quiero
que se haga justicia c


Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados de manera separada del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo el ciudadano ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE, que deseaba declarar , la cual manifestó: ese día andaba bajo alcohol en la motocicleta, nos dejamos llevar por el alcohol y decidimos entra al hotel, sin ninguna intención el seños vigilante nos llama la atención , tuvimos una discusión con el , en el momento llego los funcionarios y sucedió que el señor vigilante dijo que el arma era de nosotros, y que los habíamos robado, me agarraron fuera del hotel es todo . Seguidamente se le cede la palabra al imputado PEDRO LUIS MARCANO quien manifestó: no deseo declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos acusados: ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE, ut supra identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PEDRO LUIS MARCANO, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del HOTEL POSADA LA FUENTE. Así mismo, las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de igual manera las documentales, los cuales llenan los extremos del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal, cediéndoles el derechos a los Defensores Privados de Adherirse a las pruebas admitidas de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. Declarando sin lugar la petición formulada por los defensores Privados de los acusado ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE Y PEDRO LUIS MARCANO, por lo anteriormente señalado, en cuanto a las demás consideración formuladas, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en virtud que dichos planteamientos son cuestiones de fondo, que solo podrían ser ventiladas en juicio Oral Y publico y en virtud a la admisión de los hechos formulada por los acusados en autos. Así se decide.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra a los acusados ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE y PEDRO LUIS MARCANO, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron de manera separada : “ADMITIMOS LOS HECHOS atribuidos por la representación fiscal en nuestra contra OBJETO DEL PROCESO Y solicitamos se nos IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE y PEDRO LUIS MARCANO manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del pase a juicio previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Ocho del Mes de Abril del año 2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de este Juzgador imponerles de forma inmediata las sanciones establecidas lo cual condena al acusado ciudadano ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE a cumplir una Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, delito éste que tiene una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 82 del Código Penal y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, pena le quedaría en SEIS AÑOS DE PRISION . En cuanto al ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, SE CONDENA A CUMPLIR a cumplir una Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, por el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pena esta que fue calculada tomando en cuenta la disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 82 y 88 del Código Penal, quedando entonces a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, en perjuicio del En perjuicio DEL HOTEL POSADA LA FUENTE,
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Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, para el acusado ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE , el Catorce (14) del Mes de Noviembre del año dos Mil Quince, a las Doce Horas de la Noche y para el acusado PEDRO LUIS MARCANO, el Catorce (14) del Mes de Noviembre del año dos Mil Dieciséis, a las Doce Horas de la Noche Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados y como centro de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.




DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.696, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-11-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LEYDA ECHENIQUE (D) y ARMANDO BEJARANO (V) y domiciliado en, Calle Principal del Parquecito, Casa 17, Brisas del Aeropuerto, a dos casas del auto lavado, Cristo te Ama, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de por el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal; y al ciudadano PEDRO LUIS MARCANO, SE CONDENA A CUMPLIR a cumplir una Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley por el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo en los artículos 458 con concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL POSADA LA FUENTE. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, para el ciudadano ESTEBAN EDUARDO BEJARANO ECHENIQUE , el Catorce (14) del Mes de Noviembre del año dos Mil Quince, a las Doce Horas de la Noche y para el acusado PEDRO LUIS MARCANO, el Catorce (14) del Mes de Noviembre del año dos Mil Dieciséis, a las Doce Horas de la Noche Cuarto: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados y como centro de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por los defensores privados. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario