REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007022
ASUNTO : NP01-P-2009-007022

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Nueve (9) del Mes de Abril del año 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ : Abg. Larry José Zuleta Sánchez.

SECRETARIO: Abg. Maria Mercedes Romero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. FRANCIA CARABALLO.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LISBETH PERUGINI.

ACUSADO: JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.016.445, Venezolano, Natural de San Antonio, nacido en fecha 16-06-1962, de 47 años de edad, de oficio: Comerciante, Estado Civil: casado, hijo de: HERMELINA CARRILLO (F) y de JOSE DEL CARMEN CARRILLO (F) domiciliado en la vía la pica sector virgen del valle, calle 04, casa S/N,.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 09-04-2010, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un cambio de calificación jurídica, en virtud de que por la cantidad de droga la conducta desplegada por los imputados encuadraban perfectamente en la del delito anteriormente mencionado, y no en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la norma que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, aduciendo lo siguiente: “ En fecha 25 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos la Policía Municipal de este Estado, se constituyeron en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº 2C- 3694, emanada por el Tribunal Segundo de Control, quienes ingresaron en un inmueble sin ningún numero de asignación, ingresaron a un inmueble de dos plantas, en la segunda planta se encuentra pintada de color azul con blanco con rejas de color verde construida a base de bloques frisados con una parte principal elaborada en metal y pintada de color azul ubicada en la calle miranda, cruce con calle Carvajal de esta ciudadano una vez en el inmueble procedieron a realizar varias llamas a la puerta apersonándose el ciudadano: JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, quien dio acceso a la comisión policial al interior de la residencia, observando una conducta nerviosa, saliendo en veloz carrera y subiendo por una escalera hacia la segunda plata de dicha residencia,, viendo tal situación procedimos a darle la voz de alto lo cual no acato procediendo a interceptarlo en la segunda planta del inmueble, cuando el ciudadano se encontraba cubriendo varios objetos que se encontraban arriba de un mesón adyacente al fregadero, posteriormente los funcionarios, posteriormente los funcionarios se procedieron a buscar dos testigos y a realizar la revisión del inmueble a los fines de verificar los quien el ciudadano había tapado con el paño, logrando incautar una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios envoltorios, asimismo también varios envoltorios envueltos en papel de aluminio que al destapar se pudo observar en su interior se pudo observar en su interior pedazos duros de tamaño regular posteriormente, los funcionarios efectuaron la revisión del área del balcón observando en la parte del piso una bolsa plástica de color negra y se procedió al conteo del los envoltorios, lo cual arrojo la cantidad de quince gramos conocida como COCAINA BASE TIPO CRACK Y TRES KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTAY CONCO GRAMOS DE BICARBONMATO DE SODIO, se subsume en la comisión del delito de: Distribución en Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaba a subsanar la calificación descrita en el petitorio, por la mencionada en ut-supra.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Estando dentro de la oportunidad de ejercer mi defensa, y visto que en conversaciones realizadas con su patrocinado, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial. c


Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusado: JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de igual manera las documentales, a excepción el Acta Policial, por cuanto los funcionarios aprehensores están promovidos como testigos.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la apertura del Juicio Oral y Público previa admisión de la acusación, el acusado manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Nueve (9) del Mes de Abril del año 2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tomar como limite inferior de la pena aplicable , lo cual quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el Veinte del Mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y como centro de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.016.445, Venezolano, Natural de San Antonio, nacido en fecha 16-06-1962, de 47 años de edad, de oficio: Comerciante, Estado Civil: casado, hijo de: HERMELINA CARRILLO (F) y de JOSE DEL CARMEN CARRILLO (F) domiciliado en la vía la pica sector virgen del valle, calle 04, casa S/N,; a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tomar como limite inferior de la pena aplicable , lo cual quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el Veinticinco (25) de Diciembre del año Dos Mil Doce, las seis (06) horas de la Tarde. Cuarto: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y como centro de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas.. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2010. Años: 2009° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario