REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000675
ASUNTO : NP01-P-2010-000675


Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado PABLO GERMAN CONTRERAS COVA, en audiencia preliminar efectuada en fecha veintidós (22) del Mes de abril del año 2010 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. MARIA GABRIELA BRITO.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO.

Defensa Pública Segundo Abogado. JUAN OCA

Acusado: PEDRO GERMAN CONTRERAS COVA, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 14.170.346, Natural de Caripito Estado Monagas, fecha 25-08-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, Estado civil: Soltero, hijo de: Virgilia Cova (V) y de German Conteras (V), domiciliado en: Caripito calle Eulalia Uloz, casa 6 Estado Monagas.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano PEDRO GERMAN CONTRERAS COVA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “ En fecha 27 de Enero Agosto de 2010 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, los funcionarios … adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, recibieron información telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que en el sector Los chorritos de Caripito,, se encontraba una persona apodada “El Cabezón”, con una escopeta robando a unas personas que llegaban de su trabajo, taxistas y últimamente se introducía a las viviendas a sustraer artículos de valor de las misma y se encontraba vestido con un pantalón Jean de color negro, en vista de tal información, siendo las 08:40 de la noche del referido día, los funcionarios se trasladaron al referido sector, avistando al ciudadano solicitaron la colaboración del ciudadano LISANDRO ALCIDEZ ENRIQUEZ, a los fines de que se uniera como testigo dirigiéndose hacia el sector de Los Chorritos de Caripito donde avistaron al ciudadano PEDRO GERMAN CONTRERAS COVA, quien al percatarse de la presencia policía adopto una actitud nerviosa saliendo en veloz carrera dirigiéndose hacia la parte posterior de una construcción de bloques de cemento donde es insertado procediendo a realizarle una revisión corporal a tenor de los dispuestos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle una escopeta de fabricación casera calibre 16 milímetros (16mm) milímetros, tubo cañón de hierro color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con una correa de color negra y un cartucho sin percutir calibre 16 milímetro, de color rojo y en el bolsillo derecho del pantalón, se le incautaron tres (03) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color blanco, amarrados con hilo color blanco, contentivos de un polvo, color blanco, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediéndose a su aprehensión, …”. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Defensor Público abg. Juan Oca, en su carácter de Defensor Segundo del encausado , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestaron por separados que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la atribución de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

El acusado PEDRO GERMAN CONTRERAS COVA, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.



CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente contra el ciudadano , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado . Por cuanto en el momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales en el procedimiento efectuado en las adyacencias del sector los Chorritos de Caripito del estado Monagas, le fue incautada la pequeña cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color blanco, amarrados con hilo color blanco, contentivos de un polvo, color blanco, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, en el momento de realizarle la revisión Corporal, hecho este que se materializó en fecha Veintisiete (27) del Mes de Enero del año 2010, con presencia de testigos presénciales en el lugar del suceso. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintidós (22) de de Abril del año Dos Mil Diez.

Ahora bien, el acusado PEDRO GERMAN CONTRERAS COVA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a el acusado PEDRO GERMAN CONTRERAS COVA, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO GERMAN CONTRERAS COVA; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en fecha Treinta y Uno de Enero del año Dos Mil Diez, que pesa sobre el condenado; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Veintisiete (27) del Mes de Septiembre del año Dos Mil Doce, a las Ocho Horas con Cuarenta Minutos de la Noche, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. MARIA GABRIELA BRITO

En esta misma fecha siendo las Nueve (09) y Cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. MARIA GABRIELA BRITO