REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003171
ASUNTO : NP01-P-2009-003171


Revisados los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Ciudadana Coordinadora de Reinserción Social, Región Oriental, Maturín Estado Monagas, contentivos de informe psicosocial realizado a la Penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal previamente observa:
UNICO
En virtud de sentencia dictada en fecha 27-10-2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, titular de la cédula de identidad Nº 21.349.261, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Junio de 1991, de 18 años de edad, con Segundo Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltera, hijo de: Carmen Rosa (V) y de Norlando José (v), domiciliado en BAJO GUARAPICHE LA VOS DEL RIO, CALLE BRISAS DEL SUR, CASA Nº 21, a una cuadra de la de la Técnica Industrial, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291- 651.00.71, por la comisión de delito de por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la condena a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Ahora bien, el Artículo 493 y 500, numeral 3ro, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para conceder el Beneficio de SUSPENSIÖN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL, establece para el beneficios como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que la penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO. Pese a que opta al aludido Beneficio. Igualmente cursa Informe evaluativo, procedente de la Coordinadora de Reinserción Social, Región Oriental, Maturín Estado Monagas, contentivos de informe psicosocial realizado a la Penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, lo cual se observa lo siguiente:

PRONOSTICO:
Autocrítica escasa frente al delito.
Poca disposición para internalizar normas
Manejo poco racional frente a los Impulsos.
CONCLUSIONES:
Se emite opinión DESFAVORABLE.
Es concluyente para este Juzgado, decidor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente la penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medidas que les corresponden por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 493 y 500 numeral 3ro, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, los cuales deben ser concurrentes, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A LA PENADA ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada ANDREA NOHELYS ASTUDILLO BARCELO, por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 493 y 500 numeral 3ro, del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado e Impóngase a la penada. Notifíquese. Líbrese lo conducente.- Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2010.
La Jueza.


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
El Secretario

ABG.