REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003799
ASUNTO : NP01-P-2005-003799

AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado: JORGE LUIS MARIN VALERIO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO En virtud de sentencia dictada en fecha 23-07-2009, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JORGE LUIS MARIN VALERIO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.079.406, natural de Caripito Estado Monagas, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha el 13 de mayo 1985, de estado civil soltero, profesión Funcionario Policía del Estado Monagas, hijo de Gregaria del Valle Marín (V) y Orlando Marín (V) , domiciliado en el sector Los Guaritos I, Avenida Principal, vía la Puente, casa Nº 35, cerca de la Fundación del Niño y cerca del Liceo Cabillero, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Penal Vigente, en aplicación de las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 eiusdem, en perjuicio de JHONDANIEL HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano.

Se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

“ 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 25-11-2009. “

SEGUNDO: Cabe destacar, en esta misma fecha se recibe Informe Técnico suscrito, por los Profesionales TS. Delegada de Prueba Irama Cardiel y Lcda. Mary Carmen Millán, y la abogada revisora DORIBEL ABACHE, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONOSTICO:

o Buen nivel de autocrítica frente al delito.

o Capacidad reflexiva y control de impulsos.

o Disposición al Trabajo

o Apoyo de Grupo Familiar

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 de la ultima reforma de fecha 04 de Septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial 5.930, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, " REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", la cual le corresponde al penado por haber extinguido un tercio 1/3 de la pena. Así se decide.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

En el mismo sentido el artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, y de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada , para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral , siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.

TERCERO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Régimen o Establecimiento Abierto", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:

- Se evidencia que el penado JORGE LUIS MARIN VALERIO, opta por el REGIMEN ABIERTO: extinguido una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extinguió en fecha 25-11-2009.

- No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

- Riela a la presente causa, Informe Psico-social del penado JORGE LUIS MARIN VALERIO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE; se desprende de la causa que la penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro de reclusión donde se encuentra al momento de ser evaluado, tal y como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta emanada de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en aplicación al artículo 500 y 552 reformado del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal Constitucional considera acordar al Penado LUIS RAFAEL MARIN VALERIO, y como consecuencia de ello acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, y 552 Parágrafo Tercero, se acuerda el mismo para hacerse efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda ” ubicado en esta Ciudad Maturín Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, al Penado JORGE LUIS MARIN VALERIO, y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por lo que deberá cumplir ser trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA ”, ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, y 552 Parágrafo Tercero ejusdem.

En consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, remitiéndole Boleta de Pre-Libertad, trasládese y notifíquesele que deberá acudir al Centro de Tratamiento Comunitario antes nombrado. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Igualmente impóngase al penado. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 500, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los (30) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG.