REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002133
ASUNTO : NP01-P-2009-002133


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y NUEVO CÓMPUTO CORREGIDO

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ROLLINZO ARISTIDES; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

En virtud de sentencia dictada en fecha 28-10-2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano ROLLINZO ARISTIDES. , Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Nicolaza Rollinzon de profesión u oficio: Obrero de Mercado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-02-1968, Titular de la Cédula de identidad, Nº 10.309.291, teléfono: No posee, domiciliado en: Calle sector las cocuizas casa numero 19 Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Se condeno igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se Ordena de conformidad a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la sentencia condenatoria, enviar copia certificada de la decisión y se ordena la Confiscación de los bienes, que se encontraban asegurados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado ROLLINZO ARISTIDES. Presento constancia de Estudios en la Misión Robinsón I, desde el 21-09-2009, al 30-01-2010 .

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado ROLLINZO ARISTIDES, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9 ) DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en DOS (02) MESES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada la misma le queda en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Habiendo sido detenido desde la fecha 05-06-2009, hasta la presente fecha en virtud de ello ha permanecido detenido por el tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS,, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual culminará su condena en fecha 30-03-2013, a las 12:00 PM. y así se declara.

CUARTO

Con la redención acordada el penado: ROLLINZO ARISTIDES, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena la cual extingue en fecha 19 -05-2010.
b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extingue en fecha 12-09-2010.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena es decir extingue en fecha 21-12-2011.
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 15-04 -2012, y debe preceder a solicitud expresa del penado.-
Ahora bien como quiera que el penado fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de Cinco (05) años. En virtud de ello se ordena realizar nuevos estudios Psicosociales al penado.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado ROLLINZO ARISTIDES, plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada la misma le queda en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Habiendo sido detenido desde la fecha 05-06-2009, hasta la presente fecha en virtud de ello ha permanecido detenido por el tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS,, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual culminará su condena en fecha 30-03-2013, a las 12:00 PM. Y así se declara.
. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual se ordena practicar nuevos estudios psicosociales al penado. (Se deja constancia que por error involuntario en el auto de Ejecución de fecha 15 de Diciembre de 2009, por error involuntario se coloco como fecha de detención 05-06-2005, siendo lo correcto 05-06-2009, por lo que el presente computo lleva implícita la corrección.), impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
EL SECRETARIO
ABG.