REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 5 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000291
ASUNTO : NP01-D-2008-000291


JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA.


VISTO que contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursa por este Tribunal la causa NP01-D-2008-000291, debido a que fue condenada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
En fecha 23 de Noviembre del 2009, este Tribunal realizó la Ejecución y computo de la sanción de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y en fecha 02 de Diciembre del 2009, cursa acta al folio 124 donde la sancionada es impuesta del contenido del auto de ejecución y computo de la medida, se le cedió en esa oportunidad la palabra y expuso:
“Me doy por notificada de la decisión que se me acaba de leer, y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.

Este Tribunal observa que en fecha 25 de Marzo del 2010 se recibe oficio S.S.S-0105-2010, donde el Servicio Social informa que la sancionada IDENTIDAD OMITIDA no ha dado cumplimiento a la medidas, en consecuencia nunca ha sido entrevistada, supervisada , ni orientada, por el personal que labora en el servicio social, por lo tanto no se ha realizado evaluación conductual.
Un punto fundamental al cual hacer referencia es el relativo a que esta sanción impuesta a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no está prescrita, motivo por el cual a los fines de evitar Impunidad y de alguna forma ubicar a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, lo idóneo es declararla en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, lo declara en REBELDIA y se ordenar su captura.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leoni y notificar de inmediato a este Tribunal para que inicie el cumplimiento de su sanción. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Ejecución

La Secretaria
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

ABG. MARIA CESIN.